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Sostiene que la Constitución no es inconstitucional; el Presidente está habilitado para aspirar reelección

Por Gonzalo Ramírez / Magíster en derecho constitucional y derechos fundamentales. Máster en derechos y libertades fundamentales y sus garantías
La vigésima disposición transitoria de la Constitución Dominicana, ha sido objeto de una acción directa de inconstitucionalidad, por ante el Tribunal Constitucional. La disposición impugnada prohíbe al actual mandatario dominicano presentarse como candidato presidencial para el periodo 2020-2024, por el hecho de haber sido el Presidente de la República durante el período 2012-2016 y por haber sido candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020. El accionante persigue que la referida disposición sea anulada y expulsada de la Constitución, en el interés de allanar el camino al Presidente dominicano, para que pueda optar un nuevo mandato presidencial.

Para que una disposición legal sea contraria a la Constitución, debe estar al margen o fuera de la propia Constitución y por demás, se debe tratar de una disposición que esté subordinada a la Constitución. Incluso en el improbable hipotético caso de que se pueda producir contradicción, confusión, ambigüedad u oscuridad entre varios derechos fundamentales o normas constitucionales, la Constitución jamás puede ser declarada contraria a sí misma, debido a que en una Constitución no existen normas inconstitucionales, pues todas sus disposiciones se enmarcan dentro de la misma Carta Sustantiva.

La señalada acción de inconstitucionalidad ni siquiera merece ser conocida por el Tribunal Constitucional, que por demás resulta incompetente para conocerla. La competencia del TC está claramente delimitada por el artículo 185 de la Carta Magna, que le atribuye el conocimiento de: “1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley”.

De la lectura del artículo 185, se desprende que las disposiciones atacadas en inconstitucionalidad, por ante el máximo órgano de control constitucional, tienen en común el carácter de estar subordinadas a la Constitución, cuya supremacía está prevista en su artículo 6. Sin embargo, cuando la acción de inconstitucionalidad esté dirigida contra una norma constitucional- como en el caso de la especie-, el tribunal estará compelido a evadir el conocimiento y análisis del fondo de la referida acción de inconstitucionalidad, ya que, al carecer de todo sentido y razonamiento lógico jurídico, la misma deviene en inadmisible, por incompetencia del Tribunal Constitucional.

Análisis e interpretación hermenéutica de la Constitución

No obstante, la inminente declaratoria de inadmisibilidad de la acción tratada, tengo la percepción de que, llegado el momento, el TC tendrá la oportunidad de hacer una hermenéutica interpretación de la Constitución, a los fines de determinar si el actual Presidente de la República está o no habilitado para optar por un nuevo mandato presidencial para el período 2020-2024. Hay quienes entienden que no, por considerar que éste está agotando su segundo período consecutivo y que en virtud del artículo 124 de la actual Constitución, jamás podrá aspirar a la Presidencia de la República. Otros piensan que sí puede aspirar, por entender que el mandatario se encuentra en ejercicio de su primer período como presidente, a la luz de la Constitución del año 2015.

Vale destacar, que a la luz del artículo 188 de la Constitución, todos los tribunales de la República están facultados para conocer por medio del control difuso, la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. La declaratoria de inconstitucionalidad de un asunto dirimido por medio del control difuso, está desprovista del carácter erga omnes y sus efectos están limitados al caso en concreto dilucidado, es decir, que la disposición declarada inconstitucional permanece vigente en el ordenamiento jurídico.

Cuando se trata del control concentrado de constitucionalidad, la facultad de conocer y dilucidar el asunto de que se trate, es exclusiva del Tribunal Constitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad de un asunto dirimido por medio del control concentrado, se impone y resulta vinculante a todos los poderes del Estado, en virtud de su carácter erga omnes. La declaratoria de inconstitucionalidad evacuada por el Tribunal Constitucional, anula y expulsa de la legislación, la norma o disposición declarada inconstitucional.

Es de vital importancia dejar claramente establecido que, entre los derechos fundamentales y las disposiciones constitucionales, no existen niveles jerárquicos. Ningún derecho fundamental prevalece sobre otro ni está subordinado a otro. Lo propio sucede con todas las normas o disposiciones constitucionales. A modo de ejemplo, en caso de conflicto entre el derecho al honor y la intimidad Vs. la libertad comunicación en sentido amplio, de la que en sentido estricto se derivan las libertades de expresión e información, el tribunal se ve compelido a ponderar ambos derechos de manera igualitaria. Sólo podrá inclinar la balanza en favor de uno u otro derecho, mediante una minuciosa y sosegada interpretación hermenéutica de la Constitución, para determinar cuál de los derechos en disputa ha de prevalecer.

Como es sabido, el actual Presidente fue electo por primera vez en virtud de la Constitución del año 2010, que prohibía la reelección y que posteriormente fue modificada para viabilizar que el Presidente se presentara nueva vez como candidato presidencial. En esa modificación del año 2015, se trató de poner un candado para impedir que el Presidente pudiese aspirar nueva vez en el año 2020; sin embargo, el candado resultó ser de mala calidad, al ser de fácil apertura para viabilizar una nueva oportunidad al mandatario.

Es de principio, que las leyes no producen efecto retroactivo y que sus efectos sólo rigen para el porvenir. El caso de la Constitución, que es la ley suprema, no es la excepción, sus efectos sólo rigen para el porvenir. Habiendo sido el Presidente electo en el año 2016, en virtud de la Constitución del año 2015, queda claramente establecido que actualmente el mismo está en pleno ejercicio de su primer mandato, ya que para el período 2012-2016, fue electo en virtud de la Constitución del año 2010.

Por lo tanto, el TC deberá dar estricto cumplimiento al categórico mandato puesto a su cargo por el artículo 184 de la propia Constitución, que es “… garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales…” También deberá aplicar sin vacilación, el imperativo previsto en el artículo 74, letra C, al prescribir que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

El TC deberá ponderar las normas divergentes y deberá hacer valer el artículo 68 de la Constitución, que dispone que “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.

Me queda bastante claro que al llegar el asunto al Tribunal Constitucional, el mismo se decantará por garantizar el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegible del ciudadano que actualmente desempeña la Presidencia de la República, sobre la vigésima disposición transitoria, que por demás constituye una discriminación dirigida y focalizada contra un solo ciudadano, que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se encuentra constitucionalmente habilitado para optar por segundo y mandato constitucional, a la luz del artículo 124 de la Constitución, que prescribe que el Presidente de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo.

Santo Domingo, Rep. Dom.

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