
Amado Díaz deposita su primer proyecto de Ley
Santo Domingo. Amado Díaz, diputado por el opositor Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositó su primer proyecto de ley, el cual busca disponer la instalación de filtros de partículas o sistema de control de emisión de gases en vehículos de motor.
La iniciativa del legislador por la circunscripción número uno en Santo Domingo Este, fue depositada a la presidenta de la Cámara de Diputados, Lucia Medina, vía la Secretaria General Legislativa.
El proyecto trata de hacer instalar sistema de control de emisión de gases contaminantes atmosféricos por vehículos de motor, creando un sistema de instalación, supervisión y control a través de la Dirección General de Vehículos de Motor, la AMET, el MOPC y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Amado Díaz explicó que también se busca crear el establecimiento de sanciones a los propietarios de vehículos y entidades que se nieguen a cumplir con las disposiciones de la ley propuesta.
A continuación el proyecto de ley sometido por el legislador:
PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA Y SANCIONA LA FALTA DE INSTALACIÓN FILTRO DE PARTÍCULAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 67 construye el derecho a la protección del medio ambiente para prevenir la contaminación, así como también proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que de la referida norma constitucional se recoge que la protección al medio ambiente no solo tiene por fin el provecho para las generaciones presentes, sino que su protección se impone como un deber para las generaciones ulteriores. Esa obligación parte del supuesto de que si las generaciones presentes recibieron un buen legado medioambiental de las generaciones pasadas, resulta imperante el cuidar en provecho de las futuras generaciones uno de los bienes más valiosos: el medio ambiente
CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber del Estado buscar el equilibrio entre crecimiento económico, desarrollo humano y medio ambiente; puesto que el cuidado del medio ambiente es, en muchos aspectos, la condición de sostenibilidad del crecimiento y el desarrollo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el referido texto constitucional faculta, además, a los poderes públicos a establecer e imponer sanciones de carácter legal en base a la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a exigir su consecuente reparación.
CONSIDERANDO QUINTO: Que en ese mismo orden, la Ley 64-00, de fecha 18 de agosto del año 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, le da facultad al Ministerio de Medio Ambiente a imponer sanciones administrativas y a perseguir sanciones penales a las personas físicas o morales que incurran en infracciones ambientales.
CONSIDERANDO SEXTO: Que a tales fines la Ley 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 165 crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República, la cual ejerce la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia medioambiental.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los artículos 177 y 183 de la Ley 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, le confieren competencia jurisdiccional a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar de donde ocurran las infracciones medioambientales.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que del artículo 93 de la referida Ley 64-00, sobre Medio Ambiente, se colige la facultad que tiene el Ministerio de Medio Ambiente en la República Dominicana, conjuntamente con otras instituciones, para reglamentar y procurar el control de emisiones de gases dañinos y contaminantes provocados por vehículos automotores y otros motores de combustión interna.
CONSIDERANDO NOVENO: Que en ese sentido, el gasóleo en motores diésel está formado por cadenas de hidrocarburos mucho mayores y pesadas que las de gasolina; por lo que las partículas hollín generadas por un motor diésel son perceptibles por el denso humo negro que deja tras de sí un vehículo propulsado por este tipo de motor en plena aceleración; No significando que los motores de gasolina no generan igual contaminación pero es menos visibles.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en los motores tipo diésel al producirse una aceleración, por lo regular, gran parte de la cantidad de combustible inyectada no encuentra en sus inmediaciones un volumen suficiente de oxígeno como para terminar la oxidación, haciendo que queden tras la combustión largas cadenas de hidrocarburos parcialmente oxidadas, que tienden a reagruparse y formar el hollín.
CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que los gases de escape de motor diésel contienen diversos componentes contaminantes con efectos nocivos para el medio ambiente, ya que además de los componentes contaminantes que emiten los motores convencionales de gasolina, el motor diésel añade el dióxido de azufre y las partículas de hollín.
CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que la función del filtro de combustible diésel es la de proteger el sistema de inyección en tales vehículos, eliminando las impurezas presentes en el combustible o direccionando, aislando y reteniendo los contaminantes presentes en el aire antes de su ingreso a las cámaras de combustión; lo que necesariamente implica una función protectora de carácter medioambiental.
CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que en ese mismo orden, la referida Ley 64-00, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 95, declara de interés nacional la protección de la capa de ozono y la disminución paulatina, hasta la eliminación total, del uso de las sustancias y productos que causen deterioro, menoscabo, contaminación u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera.
VISTA: La Ley 76-02, de fecha 19 de julio del 2002, G.O. 10170, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTOS: Los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano.-
VISTA: La Ley No. 64-00, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 18 de agosto de 2000, G.O. 10056;
VISTA: La Ley No. 241-67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, G.O. 9068;
VISTA: La Ley No. 492-08, sobre traspaso de vehículos de motor, de fecha 19 de diciembre de 2008;
VISTA: La Norma Ambiental de Calidad del Aire para el Control de las Emisiones Atmosféricos provenientes de Vehículos, NA-AI-003/2003, del Ministerio de Medio Ambiente.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Capítulo I.
DEFINICIONES.
Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se acogen las siguientes definiciones:
Emisiones Contaminantes: son los subproductos de la combustión que afectan la salud, la economía y la ecología, tales como el monóxido de carbono (CO), hidrocarburos no quemados (HC), dióxido de carbonos (CO2) y partículas (hollín).
Monóxido de Carbono (CO): es un gas incoloro e inodoro que se produce por la combustión incompleta de combustibles fósiles.
Dióxido de Carbono (CO2): es el producto de la combustión completa en motores de combustión interna.
Hidrocarburos (HC): son compuestos orgánicos gaseosos, líquidos o solidos formados por carbono e hidrogeno. Son insolubles en el agua.
Partículas (hollín): Son esferas microscópicas de carbono. En su núcleo constan de carbono puro. En este núcleo se asocian diversas combinaciones de hidrocarburos, óxidos metálicas y azufre. Ciertas combinaciones de hidrocarburos se catalogan como sustancias críticas para la salud. Estas partículas se producen por falta de oxígeno a causa de una combustión incompleta.
Opacidad: es el grado de interferencia en la transmisión de la luz, y su paso a través de una emisión.
Filtro o Sistema de Control de Emisiones de Gases: son todos los componentes incorporados o excluidos al motor y que están destinados a reducir la cantidad de emisiones contaminantes que salen del tubo de escape.
CAPÍTULO II.
Disposiciones generales.
Artículo 2.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer y regular el uso obligatorio de filtros de partículas (hollín) o Sistema de Control de Emisiones de Gases en los motores de vehículos de motor, para contribuir al logro de los estándares establecidos en las normas de calidad de aire, a los fines de preservar el medio ambiente.
Artículo 3.- Propósito. Esta ley tiene como propósito ser una herramienta de control para contribuir al logro de los estándares establecidos para la calidad del aire y coadyuvar en la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente como patrimonio común de la nación.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley se aplican en todo el territorio nacional, a los vehículos de motor.
Artículo 5.- Carácter de Orden Público.- Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público.
Capítulo III.
TIPICIDAD y FACULTADES REGLAMENTARIAS
Artículo 6.- Tipicidad. El propietario de un vehículo de motor de cualquier tipo tiene la obligación de instalarle un filtro de partículas o sistema de control de emisión de gases, siempre que el vehículo no disponga de un sistema de control semejante incluido por el fabricante, o que el vehículo exceda los límites fijados por reglamento expedido al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo I. Todo sistema de control de emisión de gases se ajustará a las mediciones técnicas implementadas por la Dirección General de Normas Ambientales de Calidad del Aire y Control de Emisiones, y específicamente a las reglamentaciones de la Norma Ambiental para el Control de las Emisiones de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Vehículos NA-AI-003-03, o la que le sustituya.
Párrafo II. En un período de un año a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, se prohibirá la entrada al país de vehículos nuevos o usados que no puedan demostrar el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas previstas vía reglamento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establecerá al respecto el procedimiento de aplicación de esta disposición.
Párrafo III. Antes de que la Dirección General de Tránsito Terrestre o quien haga sus veces regularice los documentos de propiedad de un vehículo, debe comprobar el dictamen del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del departamento correspondiente, que establezca el cumplimiento de las normas de control de emisiones de contaminantes atmosféricos. Hasta que no se establezca el dictamen sobre el control de emisiones de que se trata el vehículo no recibirá la matricula ni podrá circular por las vías públicas. El reglamento creado al efecto por la Dirección de Vehículos de Motor dispondrá todo lo relativo a la comprobación y realización de la inspección de control dispuesta por esta ley.
Párrafo IV. La medición de la opacidad debe realizarse por medio de un opacímetro de flujo parcial, bajo el procedimiento de aceleración libre, según las normas internacionales y expresarse en porcentaje de opacidad. Se seguirán al respecto las normas y el sistema de medición previsto por la Norma Ambiental para el Control de las Emisiones de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Vehículos NA-AI-003-03, o la que le sustituya.
Capítulo IV.
RESPONSABILIDAD
Artículo 7.- Responsabilidad de personas físicas o morales. Las personas físicas o morales propietarias de vehículos de motor sin instalación de los filtros o sistemas de control dispuestos en la presente ley, son responsables civil y administrativamente por la omisión de que se trata.
Artículo 8. Verificacion anual. Se modifica la letra g) del artículo 110 de la Ley núm. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, para que en lo adelante disponga como sigue: En la revisión o revista debe comprobarse el estado general de los vehículos y sus accesorios, de las gomas y las ruedas del guía y sus varillas, así como de los frenos de servicio y de emergencia, de los asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, de la bocina, del material o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente así como cualquier otra condición o equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos o que pueda requerir el Director. La inspección precedente se hará con especial énfasis en los vehículos destinados al transporte público de pasajeros. En todos los vehículos, públicos y privados, se comprobará si disponen de filtro de partículas o sistema de control de emisiones de gases, en defecto de lo cual la Dirección General de Tránsito no emitirá la revista correspondiente y el vehículo será retenido por la Autoridad Metropolitana de Transporte hasta que el propietario cumpla el requisito exigido. La Autoridad Metropolitana de Transporte creará, vía reglamento, las disposiciones necesarias para cumplir el objeto de esta ley.
Capítulo V
de las sanciones
Artículo 9.- Multas. El incumplimiento de la presente ley dará lugar a sanciones de carácter jurisdiccional contra el propietario del vehículo de motor.
Párrafo I. Se impondrá la pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector privado, calculados por la Resolución vigente del Ministerio de Trabajo, pronunciada contra el propietario del vehículo designado por la matrícula, o contra el conductor, si el propietario que aparece en la matrícula ha denunciado la venta a la Dirección General de Vehículos de Motor, en cumplimiento de la Ley núm. 49-08, o la que la sustituya.
Párrafo II. La multa de un (1) salario mínimo se aplicará al conductor del vehículo de motor que hubiere adquirido el vehículo sin haber comprobado la instalación del filtro o sistema de control de emisión de gases, y le hubiere dado uso. Se agravará la pena de multa de que se trata hasta tres (3) salarios mínimos del sector privado calculados de acuerdo a la fórmula precedentemente descrita, si ha utilizado el vehículo de que se trata durante más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo.
Artículo 10.- Reincidencia. Si el propietario del vehículo no instala el filtro o sistema de emisión de que se trata a pesar de haber sido requerido a ello, o habiéndolo instalado permite que funcione de tal manera que incumpla las normas de emisión regularmente dictadas por las autoridades correspondientes, o adquiere en el comercio vehículos para comercialización que no tengan instalados los filtros o sistemas de que se trata, será penalizado con multa de diez (10) hasta quince (15) salarios mínimos del sector privado calculados de acuerdo a la fórmula descrita en el Párrafo I del artículo 10 de esta ley y la inhabilitación para el ejercicio del comercio de vehículos durante un (1) año, pena ésta pronunciada de una sola vez contra la persona física responsable, o contra el gerente de la persona moral de que se trate, pero no contra la persona moral en su conjunto.
Párrafo I.- Si directivos diferentes de una persona moral cometen los hechos descritos en esta ley, a la segunda infracción se considerará una práctica de comercio inaceptable y en consecuencia se pronunciará la pena de clausura temporal de seis meses a un año contra la persona moral responsable, y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector privado por vehículo que incumpla la norma.
Párrafo II.- Para los efectos de esta ley se entiende por reincidencia cuando una persona, física o jurídica, que haya sido condenada por sentencia irrevocable de un tribunal del orden jurisdiccional creador por la Ley, comete una nueva infracción establecida en esta misma ley.
Capítulo VI
jurisdicción y competencia
Artículo 11.- Jurisdicción. La jurisdicción competente para conocer de las infracciones establecidas en esta ley será el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del lugar de residencia del propietario del vehículo.
Párrafo I. Igualmente, son responsables de la detección de vehículos que violan la norma la Autoridad Metropolitana de Transporte y el personal especialmente designado al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por el Ministerio de Obras Públicas. La Dirección General de Aduanas dispondrá la publicación de los vehículos de motor que pueden ingresar al país, de acuerdo a los datos técnicos del fabricante y en relación con la emisión de contaminantes atmosféricos.
Párrafo II. Por excepción, corresponde al Juez de Paz Especial de Tránsito el conocimiento de las falsedades documentales relativas a las revistas y documentos emitidos por la Dirección General de Vehículos de Motor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Única. Plazo para instalación de Filtro. Se dispone un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para la instalación del Filtro de partículas (hollín) o Sistema de Control de Emisiones de Gases en los vehículos de motor tipo diésel y gasolina.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. El plazo para la instalación de los filtros o sistemas de control de emisiones de gases de que trata esta ley comenzará a correr una vez la Dirección General de Vehículos de Motor emita las habilitaciones necesarias a las personas físicas y morales hábiles para la instalación de dichos filtros o sistemas de control.
Segundo. La Dirección General de Vehículos de Motor dispondrá, antes de la entrada en vigencia de esta ley, de la adquisición de opacímetros o cualquier otro sistema de verificación de emisión de gases por vehículos de motor que considere apropiado, para cumplir las normas de contaminación atmosférica, y comprobará el tipo y grado de emisión contaminante al momento de expedir la revista que autoriza el tránsito vehicular.
DADA…
LIC. AMADO DÍAZ JIMENEZ,
Diputado Provincia Santo Domingo.
Partido Revolucionario Moderno (PRM).