
¿Angela Mariñez sustituye a Quiñones en el Concejo de Regidores del ASDE?
Por Waldys Taveras
Solo la ausencia de una visión integral del Partido Revolucionario Moderno (P.R.M.) y sus aliados; la inexistencia del control y seguimiento a la gestión municipal, tanto a nivel local como a nivel nacional, se repite el ridículo y degradante espectáculo de una garata con puño para sustituir a un compañero fallecido expone a los miembros del Concejo de Regidores a desacatar decisiones del Tribunal Constitucional, exponiéndolos a un juicio político, que concluiría en la destitución, de no juramentar como regidora a Ángela Mariñez, como consecuencia de la muerte de Fausto Aquino y la renuncia de su suplente Fernando Quiñones, por ser la candidata a regidora que segue en la cantidad de votos obtenidos.
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En el año 2016, como consecuencia del asesinato del regidor Catalino Sánchez, y la imputación a su suplente de cómplice de ese asesinato estando impedido de asumir la posición de regidor, se generó una disputa como la de hoy entre Bernarda Aracena candidata a regidora que seguía en el orden de las candidaturas (la lista era cerrada y la decidida por el partido en el 2020 la lista era abierta, lo que significa que el orden lo establece la cantidad de votos recibidos por cada candidato) y el suplente No.1 de la boleta Epifanio Abad Nepomuceno (P.R.S.C)
El Tribunal Constitucional decidió en su sentencia 668/18 página 15 que:. El artículo 36, de la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, establece un procedimiento para ocupar, ya sea de manera definitiva o aún provisional, las vacantes edilicias por ausencia de los regidores titulares y sus suplentes.
En efecto, dicho texto legal señala:
Suplentes de Regidores (as). El suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma.
En su página 18 de esta sentencia el T.C. señala:
-«Al no reconocérsele a la recurrente, Bernarda Aracena López de Almonte, su vocación legal para ser designada regidora sustituta y ocupar el escaño municipal vacante, no obstante, ésta demostrar ante el tribunal a quo, que fue la candidata a regidora por la Circunscripción núm. 3 del municipio Santo Domingo Este que en la boleta municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ocupaba el posición siguiente en el orden de las candidaturas propuestas a la del fenecido regidor Catalino Sánchez de la Cruz, según consta en la Resolución núm. 09/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Este, se incurrió en un desconocimiento a su derecho de acceder a una función pública, derecho que no correspondía al recurrido, Epifanio Abad Nepomuceno, en su condición de suplente de regidor en ejercicio, por no tener la aptitud legal, conforme al artículo 36 de la Ley núm. 176-07 para ocupar la curul edilicia disponible».
Y en su página 21 se encuentran su decisión:
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción de amparo electoral interpuesta por Epifanio Abad Nepomuceno, contra Bernarda Aracena López de Almonte y el Consejo de Regidores del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y en consecuencia, RECONOCE a la señora Bernarda Aracena López de Almonte como regidora sustituta provisional de la curul edilicia ocupado por el fenecido Catalino Sánchez de la Cruz, hasta tanto culmine de manera definitiva el proceso penal abierto en contra del suplente de regidor, Rafael Lara Contreras.
Advierto que el art. 184 de la Constitución establece claramente que: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.