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Archivo de la investigación penal: causas, procedimiento y objeción

Por Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz de Santiago.

El ministerio público es el órgano constitucional encargado de iniciar, desarrollar y concluir la investigación de todos los hechos punibles en la República Dominicana. En casos de acción pública, dicha actuación estatal debe efectuarse de oficio, es decir, sin denuncia o querella previa del ofendido y en algunos casos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal y en la legislación especial, debe esperar que la víctima presente una denuncia o querella para iniciar esa investigación, la cual debe mantenerse abierta mientras esté vigente esa instancia privada.

La investigación penal a cargo del ministerio público se efectúa con el objetivo o la finalidad de obtener los elementos de prueba que permitan validar, ampliar o descartar las hipótesis iniciales que, sobre el caso en concreto, se ha planteado el fiscal investigador en el interés de identificar cómo en realidad ocurrió el hecho y las personas involucradas en calidad de autores o partícipes. Ahora bien, puede que en el curso de esa investigación el fiscal compruebe que no existen elementos de pruebas suficientes para acreditar que el hecho investigado ocurrió, por ejemplo, que no hay datos fehacientes que el robo o la estafa denunciada ocurrieron como invoca la víctima o querellante en su instancia privada.

Además, podría ocurrir que en el curso de la investigación el querellante o denunciante desista de esa instancia privada, en cuyo caso el fiscal tendría un obstáculo legal para continuarla si el caso es de acción pública a instancia privada conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal. En igual sentido, podría ocurrir que los datos iniciales aportados por el interesado no permitan identificar o individualizar al autor o partícipe de la infracción o que el resultado de las diversas diligencias de investigación efectuadas por el fiscal investigador no permitan, razonablemente, obtener pruebas suficientes para validar las hipótesis iniciales o los hechos denunciados. También podría acontecer que el hecho denunciado no constituye una violación a la ley penal, sino alguna violación contractual o un asunto de naturaleza civil o inmobiliario.

Ocurrida algunas de esas circunstancias fijadas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, el ministerio público encargado de la investigación puede disponer el archivo mediante un dictamen estableciendo las razones que justifican su decisión. Ese archivo será provisional cuando concurran las circunstancias fijadas en los numerales 1 al 4 de dicho artículo en cuyo caso la acción penal se mantiene abierta durante el tiempo máximo de duración del proceso penal. Asimismo, dicho archivo puede ser definitivo en cuyo caso se extinguirá la acción penal cuando el fiscal invoque los numerales 5 al 9 del indicado artículo 281 del Código Procesal Penal.

Cabe resaltar que el procedimiento para la declaratoria del archivo de la investigación penal dependerá de la causal invocada por el ministerio público. Por ejemplo, si se invocan los numerales del 1 al 3 y del 6 al 9 del artículo 281 del Código Procesal Penal, el fiscal investigador no está legalmente obligado a comunicar el dictamen preliminar o “la intención de archivar” a la víctima o querellante como se desprende del artículo 282 del Código Procesal Penal. En cambio, si invoca los numerales 4 y 5 del artículo 281 de dicha normativa, si deberá comunicar la intención de archivar a dicha parte para que presenten su objeción ante el mismo ministerio público.

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Recordemos que el artículo 282 del Código Procesal Penal describe un recurso de objeción especial que se presenta por ante el ministerio público investigador en un plazo de 10 días hábiles, el cual ejercerá la víctima o querellante cuando: 1.- El fiscal investigador, antes de disponer el archivo de esa investigación, notifique a la víctima o querellante el dictamen preliminar que describe las justificaciones de ese proceder; 2.- Cuando esa intención preliminar de archivar la investigación se fundamente en los numerales 4 y 5 del artículo 281 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, en la práctica penal resulta poco usual que las víctimas o querellantes sean notificadas por el ministerio público de esa modalidad de dictamen preliminar o intención previa de archivar establecida en la parte inicial del artículo 282 del Código Procesal Penal, ya que en cualquier escenario la decisión final de archivar emitida por el ministerio público investigador podrá ser objetada en sede judicial por ante el Juzgado de la Instrucción correspondiente.

En todo caso, el dictamen del fiscal investigador que dispone el archivo de la investigación por cualesquiera de las causas fijadas en el artículo 281 del Código Procesal Penal debe ser notificado a la víctima o querellante, momento procesal que le habilita un plazo de 5 días hábiles para presentar un recurso de objeción por ante el Juzgado de la Instrucción correspondiente.

Al respecto, el artículo 283 del Código Procesal Penal establece una modalidad de control judicial de las actuaciones del ministerio público, precisando que en ocasión de dicha objeción en contra del archivo de la investigación dispuesto por el fiscal investigador, la víctima objetante puede solicitar “la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado” De esto se desprende, que en su objeción la víctima no debe limitarse a criticar la decisión del fiscal, sino que debe invocar una conducta procesal activa que permita al juez establecer la pertinencia de revocar el archivo pronunciado.

En tal sentido, si el archivo fue dispuesto porque las pruebas recolectadas resultaban, en ese momento, insuficientes para validar la hipótesis inicial o los hechos invocados por el interesado, entonces el objetante invocaría, por ejemplo, que el fiscal investigador no practicó las diligencias de investigación idóneas para su obtención, en cuyo caso deberá establecer cuáles serían tales diligencias en el interés de validar su pretensión. Igualmente, si inicialmente el investigado no había sido aún individualizado, el objetante puede presentar al juez tal individualización o invocar de qué manera podría lograrse ese requisito procesal para continuar la investigación.

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Adicionalmente, si el archivo tuvo como fundamento que la inexistencia de elementos para validar la ocurrencia del hecho o que la persona investigada no puede ser penalmente responsable, entonces el objetante debe acreditar ante el juez de la instrucción la idoneidad que implicaría una ampliación de las hipótesis iniciales de investigación llevadas a cabo por el fiscal, con la sugerencia de las diligencias de investigación pertinentes que pueden realizarse.

En todo caso, el juez de la instrucción apoderado de la objeción puede confirmar o revocar el archivo de la investigación emitido por el fiscal. Si se confirma el archivo, el objetante puede recurrir ante la Corte de Apelación conforme al procedimiento especial fijado en los artículos 410 y siguientes del Código Procesal Penal. La decisión emitida por la Corte de Apelación en ocasión de ese recurso de apelación no es susceptible de recursos dentro del Poder Judicial.

Un aspecto que ha generado controversia en la modificación efectuada en el año 2015 al artículo 283 del Código Procesal Penal, lo constituye el mandato legal donde se dispone que la revocación del archivo de la investigación obliga al ministerio público a presentar un acto conclusivo pertinente “excepto el de archivar.” Algunos han entendido que esa disposición legal constituye una violación al principio de separación de funciones porque el juez le estaría ordenando al fiscal que se abstenga de archivar la investigación. Además, se alega que violenta el principio de razonabilidad por carecer de utilidad en el marco del proceso penal.

Debe señalarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contextos parecidos en donde se ha invocado violación al principio de separación de funciones entre el fiscal que tiene a su cargo investigar y el juez que tiene el deber constitucional de juzgar y administrar justicia.

Por ejemplo, cuando se cuestionó el artículo 151 del Código Procesal bajo el argumento de que la atribución legal del juez de la instrucción de intimar al fiscal a presentar acto conclusivo de la investigación penal constituía una violación al principio de separación de funciones; el Tribunal Constitucional consideró en la sentencia TC/0828/18 que esa norma tiene por finalidad “romper la inercia que se pueda presentar por parte del Ministerio Público teniendo como presupuesto el vencimiento del plazo de la investigación.” Más recientemente, en la sentencia TC/0246/21 la Alta Corte agregó que “con el mandato de dicha norma un juez ordinario no interfiere con la actuación que le confiere la Constitución al Ministerio Público.”

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Retomando el tema de la revocación judicial del archivo de la En ese escenario de revocación, el artículo 283 del Código Procesal Penal no aclara si el mandato legal en contra de fiscal de abstenerse a disponer nuevamente el archivo de la investigación se refiere a la misma causal invocada en el dictamen objetado por la víctima. Recordemos que el artículo 281 del Código Procesal Penal dispone 9 causales para declarar el archivo.

Se ha criticado, con cierta lógica, que el plazo de 10 días fijado en el artículo 283 del Código Procesal Penal para que el fiscal investigador presente acto conclusivo como consecuencia de la revocación del archivo constituye una disposición irracional. Por ejemplo, si el tribunal revocó el archivo por inexistencia o deficiencias de diligencias de investigación a cargo del ministerio público cuyo éxito requiere la participación de organismos públicos, entonces resulta irracional otorgar un plazo de 10 días para solicitar, notificar y tener listos los resultados de tales diligencias.

Otro asunto que no queda claro es si el vencimiento de ese plazo de 10 días para presentar el “acto conclusivo pertinente” tiene alguna consecuencia legal. En ese contexto, surgen varias interrogantes: ¿Se extingue la acción penal por falta de ese acto conclusivo? ¿Se requiere una “intimación especial” al ministerio público? ¿Se aplicaría el artículo 151 del Código Procesal Penal a esa intimación, en el caso de que aplique?

En definitiva, el archivo de la investigación es una atribución exclusiva del ministerio público que debe aplicarse cuando concurra una o varias de las causas fijadas en el artículo 281 del Código Procesal Penal. Esta decisión debe ser notificada a la víctima o querellante, quien podrá ejercer el control judicial a través de la figura procesal de la objeción dentro de un plazo de 5 días laborables a partir de su notificación mediante instancia por ante el Juez de la Instrucción, quien a su vez podrá conformar o revocar el archivo, en cuyo caso el fiscal investigador tendría que presentar un acto conclusivo diferente al archivo, como sería acusar, disponer la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento o efectuar el procedimiento penal abreviado.

 

 

Publicado por Julio Benzant

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Periodista- Ciudadoriental.com; el primer periódico en Internet de Santo Domingo Este. CONTACTO juliobenzant@gmail.com
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