
Arresto Flagrante: Significado, Alcance y Limitaciones
Por Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz de Santiago.
La viralización en redes sociales del audiovisual en donde un joven de nacionalidad cubana le propina un bofetón a un agente policial de la DIGESETT en ocasión de un proceso de fiscalización por presunta violación a la ley de tránsito y movilidad vial, así como la posterior detención de aquel agresor sin una orden judicial escrita emitida por la autoridad competente, generó en las últimas semanas un interesante debate sobre el significado y el alcance del término “flagrante delito”; sobre el deber ciudadano de respetar la autoridad pública e igualmente sobre los límites policiales al momento de efectuar estas fiscalizaciones por asuntos de tránsito.
En un lenguaje sencillo explicaremos el significado legal de “flagrante delito.” Recordemos que el artículo 40 numeral 1 de la Constitución dispone que ninguna persona (nacional o extranjero) podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito.
Como se aprecia, la regla general es que antes de arrestar una persona los agentes de la policía deben obtener una orden judicial motivada del juez competente que autorice tal arresto. Sin embargo, en circunstancias específicas la misma Constitución permite el arresto sin orden judicial de las personas que estén en “flagrante delito”.
Durante muchos años, en el ámbito judicial imperó el criterio de que sólo existía “flagrante delito”, cuando la persona arrestada era sorprendida “con las manos en la masa” es decir, justo en el momento de cometer el hecho constitutivo del delito. Sin embargo, debemos resaltar que esta noción tradicional impedía arrestar las personas sin orden judicial no obstante ser atrapados en momentos posteriores a la consumación del hecho o luego de una persecución inmediata, por lo que a partir del año 2002 se incluyeron otras circunstancias dentro de la noción legal de flagrancia, las cuales fueron ampliadas en el año 2015 por la Ley 10-15.
Conforme al amplio texto del artículo 224 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, las circunstancias de “flagrante delito” no sólo incluye aquellas situaciones en donde la persona resulta sorprendida, atrapada, descubierta o “cogida” en el momento exacto de cometer el hecho delictivo; sino que amplía el catálogo de condiciones que integran el concepto jurídico de “flagrante delito” fijado en la Constitución como excepción a la necesidad de obtener una orden judicial previa y escrita de la autoridad competente para arrestar al sospechoso.
Entre tales circunstancias, se incluyen el hecho de cuando la persona es atrapada “inmediatamente después” de cometer el delito que justifica su arresto. Esta noción temporal alude a que entre la generación del hecho que constituya delito y la ejecución material del arresto exista una franja de tiempo breve, cercana o próxima que justifique el accionar policial. Como la ley no indica a qué cantidad de tiempo se refiere con el término “inmediatamente después” esta situación queda dentro de la valoración soberana de los jueces, pero siempre basándose en criterios objetivos de inmediatez y cercanía entre ambos sucesos.
En esta modalidad de flagrancia subyace la hipótesis de que la persona arrestada cometió un delito en momentos recientes, siendo esto precisamente lo que justificaría la necesidad y urgencia de proceder a su inmediata detención sin tener que agotar los trámites de obtener una orden judicial motivada del juez competente. De no existir esta noción particular de “flagrancia” cualquier persona que cometiera un delito y se fuera a la fuga inmediata esquivaría su arresto hasta que la policía agotare la diligencia de obtener una orden de arresto, lo que desde una perspectiva de persecución eficaz de la delincuencia resultaría inadecuado y excesivo.
Además de lo anterior, la persecución efectuada por la policía a partir de una información recibida instantes posteriores a la comisión de un delito también se considera una circunstancia de “flagrancia” que permite arrestar al sospechoso sin orden judicial previa, según el numeral 1 del artículo 224 comentado. Ahora bien, no basta que la policía alegue “que daba persecución inmediata a un sospechoso”, es necesario demostrar un nexo de cercanía entre la ocurrencia del delito y el inicio de la persecución para que el juez valide esta excepción, lo cual debe constar en el acta levantada que describe las incidencias de ese arresto.
En ese contexto, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (2020) considera que la flagrancia “si bien es el resultado inmediato de la materialización del ilícito y que su característica principal la constituye la actualidad, no menos cierto es que la policía no necesita orden judicial cuando la persona es perseguida”; aspecto que necesariamente se refiere a aquella persecución iniciada momentos posteriores a la ocurrencia del hecho delictivo, nunca aquella que se refiere a personas “buscadas o prófuga por delinquir”, ya que esta persecución no es inmediata, sino más articulada, metódica, reflexiva donde obviamente existe una interrupción logística entre la consumación del delito y el inicio de esa persecución.
Cabe aclarar que la parte final del artículo 224 del Código Procesal Penal dispone que “si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial”, de lo que se desprende que la interrupción en esos casos concretos rompe esta modalidad particular de flagrancia, ya que en este caso en particular se exige persecución continua o seguida.
Para más claridad veamos el siguiente ejemplo: Si una vez cometido el delito (robo, violación sexual, homicidio, etc) el autor sale huyendo, pero inmediatamente los afectados o los vecinos reportan el hecho a la policía identificando sus autores, procediendo la policía a perseguir al sospechoso; se ha juzgado que esos eventos posteriores a la consumación del delito y anteriores al inicio de la persecución policía, no eliminan la noción de flagrancia fijada en el artículo 224 del Código Procesal Penal, por lo que es válido el arresto del sospechoso sin orden judicial previa.
Ahora bien, si entre la recepción de la información por parte de la policía y el inicio de la persecución en contra del sospechoso sí transcurre un tiempo amplio entonces no habría flagrancia y se requiere orden judicial de arresto. Como sucede con otros temas, el significado preciso de los conceptos “inmediatamente o interrupción” se determinarán según la naturaleza del caso, pero teniendo en cuenta la necesaria brevedad entre ambos eventos, salvo que razonablemente se justifique la dilación que pueda afectar la continuidad de la persecución.
Otro aspecto que conforme a dicho articulado ingresa dentro de la noción legal de “flagrante delito” se configura cuando se constata que una persona “tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.” Sería el caso, por ejemplo, de aquella persona que en horas de la madrugada es sorprendida caminando a pies o en una motocicleta portando electrodomésticos u otros objetos que suelen transportarse a esa hora de la noche, pues en ese caso se genera la sospecha fundada de que ha intervenido en un robo reciente. Igualmente, una persona que porta un arma blanca, con ropa ensangrentada y desplazándose rápido también genera un perfil sospechoso de que ha intervenido en un delito de sangre, habilitándose en ambos casos el arresto sin necesidad de orden judicial de arresto.
También están en un estado de flagrancia y como tal no se requiere una orden judicial previa para su arresto, las personas que se fuguen o evadan de un establecimiento carcelario o centro de detención, o del lugar donde deban cumplir el arresto domiciliario. Igualmente, aquellas personas que se hayan despojado de un localizador electrónico fijado como medida de coerción. El punto común de todas esas modalidades particulares de “flagrancia” fijadas en el artículo 224 del Código Procesal Penal es la fuga o evasión de la persona del lugar donde esté privado de libertad, por lo tanto mientras estén en tal condición se mantienen en flagrancia. En otras palabras, esta modalidad de flagrancia no se interrumpe como sucede con la comentada en párrafos anteriores.
En cuanto a lo anterior, resulta innecesario obtener una orden judicial de arresto para perseguir y posteriormente arrestar a una persona que se ha fugado de una cárcel o evadido de un centro penitenciario o de detención; pues el artículo 224 numeral 2 del Código Procesal Penal establece esta circunstancia dentro del concepto jurídico de “flagrante delito.”
Un aspecto interesante de la noción legal de flagrancia del artículo 224 del Código Procesal Penal, es que también se aplica para aquellos casos en donde la persona haya violentado o incumplido las directrices de una orden judicial de protección emitida en favor de la víctima. De ahí que no se requiere orden judicial de arresto para privar de la libertad a la persona que haya violentado una orden de protección como aquellas emitidas en los casos de violencia intrafamiliar.
Nótese que en esta causal especial de flagrancia no se exige que entre el momento del incumplimiento de la orden de protección y el arresto de la persona haya un tiempo breve o que sea inmediatamente posterior a ese hecho, pues sólo se requiere que se violenten las restricciones dispuestas por el juez en la orden que fija la protección, independientemente del tiempo que exista entre esa conducta y el arresto de la persona.
Cabe resaltar que el uso efectivo de esta modalidad de “flagrancia” por parte del ministerio público y de la policía nacional puede incidir, significativamente, en la protección de víctimas de violencia intrafamiliar al optimizar el tiempo de respuesta.
Es importante resaltar que cuando se efectúa un arresto por “flagrante delito” por cualesquiera de las múltiples causas fijadas el artículo 224 del Código Procesal Penal; el agente policial que ejecute tal arresto está obligado a levantar un acta describiendo las incidencias del arresto. Esto significa que deberá expresar la fecha, hora y lugar en que se realizó la actuación, el nombre de la persona arrestada, así como el motivo concreto que justificó su realización.
Tales aspectos resultan esenciales para la determinación de la validez del arresto, ya que al no sustentarse en una orden judicial resulta obligatorio la descripción precisa del motivo legal que justificó el arresto. Si la flagrancia invocada es por la comisión de algún delito, el control de legalidad de ese arresto le corresponde al juez que conoce la medida de coerción; pero si es por otro motivo diferente no existe obligación legal de presentar al arrestado ante el juez de la instrucción en razón de la competencia especial que tiene este juzgador.
En adición a lo anterior, al tenor del artículo 224 del Código Procesal Penal cuando se arresta a la persona en “flagrancia” porque dicho arrestado violentó las reglas del arresto domiciliario (numeral 2); violentó una orden de protección (numeral 4), se quitó o eliminó un localizador electrónico (numeral 5) o intentó salir del país no obstante tener un impedimento de salida (numeral 6); también resulta obligatorio presentarlo ante el juez de la instrucción dentro de las 48 horas del arresto; ya que en esos casos en concreto resulta evidente que en tal presentación se examinará la variación de la medida de coerción, en cuyo caso resultará altamente probable que el juez imponga la prisión preventiva ante el riesgo latente de fuga del imputado.
Sin embargo, cuando el arresto flagrante se sustenta en que la persona se había fugado de una cárcel o que incumplió las reglas de la suspensión de la pena; entonces resulta improcedente presentarlo ante el juez de la instrucción, pues en tales escenarios la persona ya estaría condenada o privada de su libertad. En estos casos, lo procedente es trasladarlo hacia el centro carcelario sin intervención judicial, ya que este deber de tutela aplica únicamente cuando el proceso está la etapa inicial o cuando requiere control judicial de la investigación.
A modo de conclusión, recordemos que la policía tiene habilitación legal especial para arrestar una persona en “flagrante delito”, en cuyo caso constitucionalmente no les exige que obtengan una orden judicial escrita del juez competente. Esta categoría de flagrancia no es antojadiza, ni subjetiva del policía, pues el artículo 224 del Código Procesal Penal describe las circunstancias específicas en que aplica esta noción.
Por lo tanto, en todos los casos los agentes policiales actuantes levantarán un acta especificando las razones de dicho arresto en el interés de que el ciudadano conozca la causa de su detención y que el juez apoderado pueda determinar si en el caso en concreto se realizó o no una actuación legal. Si se comprueba que el arresto se ejecutó en circunstancias que no constituyan flagrancia en los términos ya explicados, entonces el juez o tribunal que conoce el caso válidamente puede ordenar que la persona sea puesta en inmediata libertad, pues en tales circunstancias se estaría ante una violación flagrante del derecho a la libertad individual protegido por la Constitución y de la que son titulares todas las personas que se encuentran en el territorio dominicano.