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¿Cómo puedo ser cómplice de una infracción o delito en la República Dominicana?

Por Juan Antonio Mateo Ciprian
Abogado – Catedrático Universitario

a persona que realiza actos meramente decisivos para ejecutar una infracción penal no es el único individuo potencialmente sujeto a responsabilidad penal. Muchas veces, la responsabilidad se incurre mediante actos de colaboración o facilitación, proporcionando medios para cometer el hecho ilícito: ocultando o ayudando y alentando a quien lo comete. El nuevo Código Penal dominicano establece de manera explícita el desarrollo de las figuras de autoría, coimputación y complicidad en la Ley Orgánica núm. 74-25 y modificada por la Ley núm. 44-26.

Este artículo analiza en qué condiciones una conducta puede hacer correctamente responsable penalmente a una persona como cómplice, en una discusión que diferencia entre la cooperación accesoria “también conocida como ayuda y la complicidad” de la conducta principal propia de responsabilidad por la coautoría y coimputación. Este problema cobra especial relevancia bajo el nuevo derecho penal dominicano, toda vez que la legislación vigente constituye una reformulación importante del sistema que enarbola explícitamente principios fundamentales como legalidad, culpabilidad o intención, proporcionalidad, individualización y responsabilidad personal.

Por ello, el primer límite de esa responsabilidad cuando se menciona la Constitución. El primero sienta el principio de legalidad penal (artículo 40.13) y el segundo establece que nadie es penalmente responsable por los actos de otro (artículo 40.14). Esto significa que debe poderse probar la propia conducta como jurídicamente relevante, y por lo tanto no es suficiente con solo ser amigo, familiar, compañero de trabajo o conocido del autor. Sino que tiene que probarse que la acción conductual debe ser con conocimiento de causa antes, durante o después de la comisión de la conducta infraccionar del autor principal.

Asimismo, el artículo 3 del Código Penal vigente tipifica que: “Autor es quien obtiene el hecho punible o la omisión por su sola acción; lo planifica juntamente con otros o emplea a otro como instrumento”. La ley también considera autor a la persona que directamente instiga a otra a cometer la infracción o ayuda y coopera en su realización, sin lo cual no se habría completado.

En este contexto, se requiere un ingrediente adicional para la coautoría: una decisión tomada conjuntamente y también un aporte indispensable. Se establece en el propio artículo 3 que coautor es la persona que, de manera intencional, realiza el acto ilícito juntamente con otros con base en una decisión común y aportando una contribución sustancial para producir el resultado constitutivo.

Por ello, esta diferencia corresponde notablemente con las construcciones doctrinales estudiadas. El autor colombiano deja claro que, en un hecho punible, diferentes individuos pueden intervenir desempeñando diversos roles que él diferencia de la autoría y de la coautoría, que terminan como formas dependientes de participación, incluyendo la complicidad. En formas más severas de coautoría, el acuerdo debe referirse a las tres variables: consenso, división del trabajo criminal y relevancia de la contribución (Hernández, A., 2004).

Aterrizando en la idea central, ¿qué significa la ley de la responsabilidad del cómplice para cuando me convierto en un cómplice real? La clave se encuentra en el artículo 5 del Código Penal dominicano: Como cómplice, cualquier acto u omisión que no constituya una complicidad, pero que cause el encadenamiento de la participación en su ejecución. Por lo tanto, la complicidad se describe como un nexo accesorio a la infracción “El delito”, mientras que la coautoría posee un carácter esencial; esto significa que se puede ser cómplice sin haber participado activamente en la infracción.

De acuerdo con el principio de la responsabilidad del cómplice, una persona puede ser considerada responsable cuando, en determinadas condiciones, haya proporcionado de manera consciente los medios, puesto la información a disposición, realizado algún otro tipo de contribución benévola, se haya limitado a estar presente y supervisar si, para sí misma, se favorecía la ejecución del delito en grado de tentativa; quien proporcionó un alojamiento o algún refugio; quien cometió un acto de comisión que es suficientemente autónomo, pero que se imputa desde una perspectiva jurídica: la cooperación forma parte de una conducta punible. Y no es solo lo que hicieron materialmente, sino su conocimiento sobre el delito en sí y cuán significativa fue su actuación en la comisión de ese delito.

Asimismo, la ampliación existe en el propio artículo 5: El auxilio y la instigación abarcan a cualquiera que proporcione un encuentro o refugio a los infractores que estén al tanto de su conducta criminal. También trata como cómplices a aquellas personas que, conociendo un objeto que está sujeto a un acto criminal del cual se les acusa, lo encubren ocultando bienes robados u obtenidos ilegalmente, armas, instrumentos, herramientas, dispositivos u objetos utilizados en la comisión del delito.

Pero la presencia física en el lugar, el conocimiento del autor del hecho o el conocimiento pasivo de que alguien comete un delito no deben tratarse como complicidad por defecto. La mera presencia no equivale a la coautoría mientras se evalúe el papel del participante y la contribución material. La complicidad nunca debe convertirse en una forma de culpa colectiva, toda vez que la responsabilidad penal no puede imponerse a una persona únicamente por los actos de otra.

Por lo tanto, debe existir algún tipo de vínculo subjetivo entre la persona y la acción típica, antijurídica y culpable. Deben saber lo suficiente para saber que sus acciones fomentan una actividad criminal y participar deliberadamente en la cooperación necesaria. La complicidad como dependencia respecto de un hecho principal y acentúan la complejidad de trazar la línea entre la complicidad, la cooperación necesaria y la coautoría. Su trabajo examina qué criterios doctrinales se utilizan para determinar cuándo la contribución del partícipe deja de ser meramente accesoria para convertirse, en cambio, en esencial (Arauz, I., & Moreno, M., 2002).

En este contexto, la línea puede ser extremadamente tenue. Si la colaboración es solo colateral, estaremos ante la complicidad; si la contribución es esencial y pertenece a una decisión criminal común, puede establecerse la coautoría. El dominio funcional sobre el acto permite verificar si la contribución es tan relevante que sustenta la comisión compartida del delito. Por lo tanto, quien sea utilizado como vigilante, transportista o proveedor de medios, o como organizador, no puede analizarse de manera abstracta: debe estudiarse conforme al proyecto criminal concreto (Hernández, A., 2004).

Asimismo, esta tesis se ajusta al nuevo modelo dominicano, donde una contribución esencial puede llevarte a la autoría o la coautoría, mientras que una contribución consciente y determinante conduce a la complicidad. La normativa vigente establece en el artículo 5, párrafo III, que tiene un efecto principal: el cómplice recibirá la pena inmediatamente inferior a la del autor o coautor del delito.

Por último, el artículo 7 establece que las circunstancias personales o subjetivas agravantes o atenuantes deben evaluarse individualmente para el autor/coautor/cómplice y que, cuando varias personas sean condenadas por el mismo hecho, cualquier pena respecto de multas, restitución, pérdidas y daños y costas judiciales debe tener en cuenta la naturaleza y la profundidad de la participación de cada individuo. En efecto, el Código tipifica diversos grados de complicidad. Así ocurre en los esquemas piramidales: el artículo 242 califica como cómplices a quienes actúan en calidad de intermediarios, patrocinadores o corredores de los autores de un esquema fraudulento, estableciendo para ellos un delito especial.

En conclusión, cabe destacar que el mero hecho de estar en proximidad con alguien no es suficiente para convertir a una persona en cómplice o encubridor. La culpabilidad penal exige que se individualice su conducta, se demuestre que contribuyó y se pruebe el estado mental relacionado. Esto se deriva tanto del principio constitucional de responsabilidad personal como de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del nuevo Código Penal dominicano.

Jurídicamente, soy cómplice de una inflación “delito” si, con conocimiento y de manera intencional, ayudo o asisto a preparar o ejecutar la comisión de la conducta delictiva, ya sea antes de que ocurra o en el mismo instante en que se comete la infracción, así como en las circunstancias expresamente previstas por la ley. Si ella se apoya en mi contribución para ejecutar una acción infraccionar, la calificación podría muy bien trascender la complicidad y rozar la autoría o la coautoría.

En definitiva, esta distinción es crucial para marcar el rumbo entre dos polos igualmente peligrosos: uno en el que todos los participantes son autores, y otro en el que la participación mínima se reduce a algo más que una colaboración indirecta que eclipsa o hace necesaria la ejecución delictiva. El derecho penal vigente exige considerar el conocimiento, el deseo, la contribución y la significación objetiva de la conducta.

Referencias bibliográficas:
Aráuz Ulloa, I. M., & Moreno Castillo, M. A. (2002). La cooperación necesaria y la complicidad en la última reforma y adición al Código Penal del 2002. Revista de Derecho, (3), 89-131. (Repositorio Ausjal)
Bacigalupo, E. (1999). Derecho penal: Parte general. Hammurabi.
Hernández Esquivel, A. (2004). La coautoría. Derecho Penal y Criminología, 25(75), 97-110. La identificación bibliográfica del artículo coincide con el documento anexo. (Revistas UExternado)
López Barja de Quiroga, J. (1996). Autoría y participación. Akal.
Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2019). Derecho penal: Parte general. Tirant lo Blanch.
Pérez Alonso, E. J. (1998). La coautoría y la complicidad necesaria en Derecho penal. Comares.
Pérez Fulcar, J. E. (2026). Código Penal de la República Dominicana: Edición comentada de los cambios introducidos por la Ley núm. 44-26.
República Dominicana. (2024). Constitución de la República Dominicana. Gaceta Oficial núm. 11170, 31 de octubre de 2024. La Constitución vigente fue proclamada el 27 de octubre de 2024. (Memoria Histórica del Senado)
República Dominicana. (2025). Ley Orgánica núm. 74-25, que instituye el Código Penal de la República Dominicana.
República Dominicana. (2026). Ley núm. 44-26, del 27 de julio de 2026, que modifica la Ley Orgánica núm. 74-25.
Roxin, C. (1998). Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Marcial Pons.