martes, 20 de octubre de 2026
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El dolo: ¿Cómo demostrar la intención de delinquir cuando nadie puede conocer la mente del acusado?

Por Dr. Juan Antonio Mateo Ciprián
Abogado, docente e investigador universitario

n el ejercicio de la acción penal existe una interrogante que ha acompañado durante años a los operadores del sistema de justicia: fiscales, jueces, abogados e investigadores: ¿cómo demostrar que una persona actuó con intención de cometer una infracción cuando nadie puede penetrar directamente en su pensamiento? Esta pregunta conduce al estudio del dolo, uno de los elementos más relevantes y complejos de la teoría jurídica del delito.

En este contexto, el dolo no constituye una simple sospecha sobre las intenciones de una persona. Representa una categoría jurídica cuya acreditación exige examinar el conocimiento y la voluntad del autor, conforme a los elementos volitivos que requiere cada infracción penal para su configuración objetiva. La intención no es meramente una especulación sobre lo que otros podrían estar pensando. Con ella existe una clasificación jurídica que exige probar el conocimiento y la voluntad de la persona investigada, de acuerdo con elementos subjetivos que se solicitan en cada infracción o delito.

Por esta razón, la justicia no puede fundamentar una condena en la creencia del juez o tribunal, ni en la gravedad del resultado, y la justicia no puede fundamentar una condena en una aversión social hacia un acto; por el contrario, requiere una base razonable y lícita para imponer responsabilidad penal, con pruebas suficientes para establecerla más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, la justicia no puede fundamentar una condena en la percepción personal del juzgador, en la gravedad del resultado o en el rechazo social que genera una conducta. Necesita pruebas suficientes, obtenidas legalmente y valoradas racionalmente, que permitan establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

El dolo como elemento subjetivo del delito se relaciona con el conocimiento respecto de hechos que son tipificados como infracción por la ley y, desde la dogmática penal contemporánea, también concierne a la voluntad de llevar a cabo el acto o de aceptar su resultado. Tradicionalmente, se han distinguido tres formas principales de intención: a) El dolo directo de primer grado ocurre cuando una persona busca deliberadamente cometer el delito; por ejemplo, disparar a otra persona con la intención de que muera; b) El dolo directo de segundo grado existe cuando el autor actúa con un objetivo alternativo, pero es consciente de que un resultado usual se producirá con certeza sustancial como consecuencia de su conducta y c) El dolo eventual constituye una categoría especialmente compleja: el sujeto advierte la posibilidad de realizar el hecho típico y, conforme a los criterios de imputación adoptados, asume o acepta ese riesgo en lugar de desistir de su conducta.

En la República Dominicana, la Ley No. 74-25, que establece el Código Penal y sus posteriores modificaciones por la Ley No. 44-26, incorpora el principio de culpabilidad, donde la intención y la negligencia constituyen elementos naturales para la responsabilidad penal. Refuerza la idea de que el derecho penal no debe basarse únicamente desde una perspectiva material y que también necesita sustentarse en los actos ilícitos que imputa la ley, con los elementos que constituyen un juicio de reproche.

Es importante hacer la distinción entre establecer que alguien causó algo y que el acusado haya realizado una acción subjetiva real según lo exige la tipificación de una infracción. Por ejemplo, una muerte violenta no siempre equivale a intención de matar. Tenemos que evaluar las condiciones que rodearon los hechos, cómo se llevó a cabo, las maneras del autor y otras evidencias. De manera similar, la intención no puede establecerse únicamente porque se haya producido una lesión grave.

Por ello, se debe tener en cuenta el principio de culpabilidad, que prohíbe sustituir la investigación de la conducta personal por expectativas generales determinadas únicamente por los resultados. ¿Cómo probamos la intención de una persona? Esto forma parte de un gran problema al procesar a los criminales. Aunque la intención existe en el ámbito de la subjetividad, la evidencia que la sustenta o la confirma debe consistir en elementos objetiva y verificablemente comprobables y susceptibles de contrastación.

Aunque no puedas ver el pensamiento, las decisiones se evidencian mediante acciones, palabras, comportamiento y situaciones que se prestan a un examen racional. Así, el “dolo” se construye sobre la base de elementos objetivos como la preparación del acto, la elección de los medios utilizados y las amenazas previas a la declaración de las voluntades producidas por el acusado en relación con el hecho que se estudia, la forma o modalidad en que se ejecutan los hechos, algunos actos posteriores.

Asimismo, la argumentación judicial debe explicar qué ocurrió y por qué la información que tenemos justifica concluir que hubo intención o disposición para cometer una infracción o delito. Uno de los temas más debatidos en la teoría penal es la distinción entre la intención eventual (dolo eventual) y la negligencia consciente (culpa consciente).

De alguna manera, en ambos casos, el individuo podría haber razonado que su acción produciría un resultado indeseable. La diferencia está en cómo la persona se relaciona con ese resultado, y las teorías doctrinales nos brindan otras señas con las que podemos identificarlo. En última instancia, puedes pensar en la indiferencia temeraria como cuando el actor acepta o asume que la consecuencia ocurrirá, mientras que la negligencia consciente es cuando saben del riesgo y esperan que no ocurra.

Como ejemplo, la velocidad a la que circula un conductor en una zona concurrida puede considerarse una infracción penal, pero el simple hecho de haber infringido las normas de tránsito no puede sustentar la conclusión de que su conducta fue intencional. La intención o la negligencia solo pueden acreditarse con base en las circunstancias: así es como usted percibió el riesgo y cuál era la evidencia de ello, también mediante una interpretación de las leyes vigentes.

Confundir la intención con la negligencia daría lugar a castigar de manera intencional un acto negligente o, en el extremo opuesto, tratar un acto verdaderamente intencional como si solo fuese negligente. Por lo tanto, esta distinción es vital para la legalidad, la proporcionalidad y la justicia. No se trata de verificar las hipótesis sobre lo que habría pensado una persona investigada, sino de basarse en los hechos.

En esta instancia, la reconstrucción de los hechos es esencial. La evidencia forense, el testimonio de testigos, los registros, las comunicaciones y los documentos pueden ayudar a demostrar los elementos objetivos y subjetivos de un delito. Pero examinar la intención no significa seleccionar la evidencia que favorece a la acusación. También es importante evaluar la validez de la evidencia frente a ellas o que pueda conducir a conclusiones alternativas. La coherencia de la evidencia y la calidad del argumento jurídico constituyen una buena acusación. El Ministerio Público debe probar lo que alega y determinar si la prueba cumple el umbral probatorio que exista para la condena.

En definitiva, no toda conducta que produce un resultado dañoso es necesariamente dolosa, ni toda intención atribuida a una persona puede considerarse jurídicamente demostrada. La justicia existe para reconstruir la verdad procesal mediante evidencias, razonamientos verificables y actos justificados por razones. Porque, aunque nadie pueda ingresar directamente en la mente de un acusado, el derecho penal exige que aquello que se le atribuye como intención, puede demostrarse con el mismo rigor que cualquier otro elemento esencial de la infracción o el delito.

Referencias bibliográficas:
Congreso Nacional de la República Dominicana. (2025). Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal.
Roxin, C. (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito.
Mir Puig, S. (2016). Derecho penal. Parte general (10.ª ed.).