
Eficacia práctica del hábeas corpus en la jurisdicción penal
Por Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz de Santiago.
El hábeas corpus constituye una acción constitucional rápida, sencilla y sin formalidades reservada para las personas que hayan sido privada de su libertad o amenazada de serlo de forma ilegal, arbitraria o irrazonable. Se contempla como un mecanismo procesal para lograr la efectividad del derecho a la libertad en aquellos casos en donde resulte conculcado afectado con inobservancias de las formalidades legales.
Recordemos que la prisión o privación de la libertad de una persona puede tener múltiples causas legales. En primer lugar, puede sustentarse en una orden judicial de arresto o en un estado de flagrancia, en cuyo caso el arrestado debe ser presentado ante el juez dentro de las 48 horas siguientes al arresto, según el artículo 40 numeral 5 de la Constitución. También, puede tener como base una resolución de medida de coerción situación que implica que la prisión es instrumental porque se revisaría cada 3 meses conforme lo dispone el artículo 239 del Código Procesal Penal. Además, puede sustentarse en una sentencia condenatoria irrevocable, en cuyo caso la persona estará en prisión hasta que cumpla la sanción penal impuesta.
En consecuencia, la prisión se tornaría ilegal y como tal el hábeas corpus resulta jurídicamente procedente cuando la persona es arrestada sin orden judicial previa o sin existir alguna de las causas legales de flagrancia fijadas en el artículo 224 del Código Procesal Penal. También, cuando dentro del plazo de 48 horas a partir del arresto el ministerio público no presenta la solicitud de medida de coerción ante el juez de la instrucción.
Además, procede el hábeas corpus bajo la premisa de prisión ilegal cuando la orden judicial de arresto carece de motivación, es decir, de las razones sucintas para su emisión. Igualmente, resulta procedente cuando la orden de arresto haya sido emitida por un juez sin competencia normativa para ello. Serían los casos de órdenes de arrestos emitidas por jueces de la instrucción ordinarios en contra de personas que ostentan privilegio de jurisdicción en los términos fijados en los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 2 de la Constitución.
En el país, el diseño constitucional del hábeas corpus extiende su ámbito de protección hasta los casos en donde la prisión resulte arbitraria e irrazonable. Según la Corte Interamericana (2005, Acosta Calderón vs Ecuador) la prisión preventiva se torna arbitraria cuando se extiende más allá del tiempo legalmente fijado, cuando se mantiene violándose las formalidades legales vigentes o cuando se convierte en una sanción anticipada.
Por lo tanto, la arbitrariedad es un escenario procesal que suele presentarse cuando la prisión, si bien ha sido legal por emanar de autoridad judicial competente, se extiende en el tiempo en circunstancias concretas que violentan formalidades legales aplicables a un determinado momento procesal o constituyen un ejercicio que desborda las atribuciones normativas del funcionario correspondiente.
En por ello que la medida de coerción de prisión preventiva se convierte en arbitraria cuando la autoridad judicial competente no realiza el procedimiento de revisión obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal, es decir, al tercer mes a partir de su imposición o a partir del momento en que haya operado su ratificación a raíz de su interrupción ante el ejercicio de un recurso en contra de la decisión originaria que impuso la prisión preventiva.
Otro caso práctico de prisión arbitraria se configura cuando apoderado de la fase de juicio, la Presidencia del Tribunal de Juicio no procede a la revisión obligatoria de la prisión, pues en este caso también se viola el artículo 239 del Código Procesal Penal conllevando que la prisión preventiva sea el equivalente a una condena anticipada, violando así los artículos 40 numeral 6 y 69 numeral 3 de la Constitución, contexto en el cual el hábeas corpus resulta procedente.
Además, se incurre en prisión arbitraria cuando el ministerio público mantiene en prisión a una persona a quien se le ha variado la prisión preventiva o que ha pagado la garantía económica impuesta. En nuestro rol jurisdiccional nos ha correspondido decidir decenas de procesos en donde el ministerio público se ha resistido a ejecutar la libertad basado en que el imputado si bien pagó la garantía económica carece de cédula de identidad y electoral para su registro, actuaciones que se han consideradas arbitrarias justificando la admisión del hábeas corpus.
Por otro lado, el artículo 381 del Código Procesal Penal dispone que el hábeas corpus no procede cuando existan recursos ordinarios o cuando pueda solicitarse la revisión de la medida de coerción. Esto significa que cuando la prisión se sustente en una resolución de medida de coerción (prisión preventiva o garantía económica de imposible cumplimiento) la revocación de tales decisiones nunca podrá obtenerse por una acción de hábeas corpus, sino mediante un recurso de apelación o de revisión conforme se ha explicado.
En nuestra opinión, este artículo no aplicaría para los casos en donde la extensión de la prisión preventiva obedece a la falta de revisión obligatoria por parte del juez que conoce la etapa correspondiente. En estos casos, el hábeas corpus resulta más que procedente pues se sustenta en el incumplimiento de una obligación legal que está bajo la responsabilidad de la autoridad judicial competente.
No debe olvidarse que el hábeas corpus también puede presentarse de forma preventiva cuando la persona se encuentre amenazada de ser privada de su libertad de forma ilegal, arbitraria e irrazonable. Sería el caso, por ejemplo, cuando sin motivos fundados la autoridad policial se mantiene vigilando a una persona en contra de la cual no hay ni orden de arresto, ni causa legal de flagrancia.
Dicha amenaza a la libertad se configura cuando en ocasión del inicio de una investigación, el ministerio público requiere la presencia de una persona sin observar las formalidades legales vigentes; es decir, sin identificar el motivo u objeto de la convocatoria, sin establecer las calidades del convocado (testigo, investigado o imputado) o cuando la convocatoria se hace de forma expedita sin una razón fundada. En todos estos casos, la incomparecencia de la persona podría conllevar su conducencia por parte del mismo órgano que omitió cumplir con las formalidades legales vigentes.
Aunque en la práctica diaria el hábeas corpus ha sido desnaturalizado invocándose en contextos procesales inaplicables o inadmitiéndose bajo argumentos subjetivos sin sustento normativo; lo cierto es que esta acción constitucional aún conserva mucha vigencia práctica para tutelar el derecho a la libertad de aquellas personas que estén privadas de su libertad o resulten amenazada de estarlos.