
El derecho de daños y la obligación de reparar
Por Danilo Amador Quevedo
Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Dpto. Judicial de Santo Domingo.
En el derecho civil, según las reglas generales de la responsabilidad civil, una persona es civilmente responsable cuando es obligada a reparar un daño que recae sobre su responsabilidad originado en su accionar conductual o en sus distintas vertientes causales. Este tipo de responsabilidad se estructuró a la luz de los conceptos meramente individuales del cuestionamiento de la conducta de un agente causante de un determinado daño, con la única finalidad de resarcir a una víctima dañada en su patrimonio o en su propia persona.
La doctrina, fiel a la tradición de la responsabilidad gira alrededor de tres elementos para que la misma sea posible, a saber: el hecho, el daño o perjuicio y el necesario nexo causal como eslabón entre los dos primeros elementos. Como es normal, la prueba del nexo causal en la responsabilidad civil moderna, no es absoluta, existen una multiplicidad de casos donde el juez releva de su sentencia la prueba del mismo, naturalmente, esto puede ser posible si salen a flote algunos indicios que den un elevado margen de probabilidad al juzgador para poder relevar a quien posee el fardo de la prueba de tener que probar en justicia lo que pretende sea resarcido como efecto del daño. Como observamos, lo que interesa en su esencia más profunda, es que el producto indemnizatorio tome una curva hacia la persona que ha sido imputada como el autor del daño y, que dicha indemnización recaiga sobre su patrimonio.
El radio de acción de la responsabilidad civil es tan amplió, sea este como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, (responsabilidad contractual), sea cuando no existía un vínculo precedente, (responsabilidad extracontractual). Por ello, las actividades en las cuales participamos están regidas, directa o indirectamente, por una cuota de responsabilidad, siendo esto la génesis de la necesidad regulatoria. En ese orden, la responsabilidad civil es una especie de eje transversal que ejerce un poder sobre ellas, pues, cualquier situación, este regulada o no, jurídica o antijurídica, que genere un daño, merece, a la luz del derecho, una especial atención a los fines indemnizatorios, como es natural, ello dependerá del accionar de las personas que se sientan perjudicadas y, en principio la conducta culposa debe perjudicar a su autor -SUA CUIQUE CULPA NOCET- según las reglas del artículo 1382 del código civil.
La estructura básica del derecho de daños gira alrededor de la víctima y la necesidad que nace de reparar un daño que ella no está en condición legal de acarrear con él por el mismo haberse generado fuera de su esfera exterior. A esos fines, hoy tenemos nuevas visiones, las cuales permiten a la víctima que ha sufrido el daño no quedarse sin la debida reparación, pues, hay situaciones ajenas a su voluntad que violentan su esfera de derechos, violaciones que han de ser armonizadas por los tribunales asignando las responsabilidad de reparar a la persona que haya resultado causante del daño. Las indicadas situaciones, los tribunales están llamados a armonizar mirando hacia los derechos individuales para poder decidir de manera equilibrada, siempre a los fines de no provocar más daño del que se pretende reparar.
Como es natural, en toda actividad, nuestras acciones se ven sometidas constantemente al escrutinio, sea este social colectivo, personal individual. En esa amalgama de actividades se suele incurrir en faltas atribuibles a una persona, otras no, esto último implica posibles eximentes de responsabilidad para la persona que haya causado el daño, independientemente de que se accione contra ella, en él sentido, de que en derecho no siempre se es responsable por el mero motivo de ser demandado, para ello hay que demostrar que la persona a quien se le atribuye ser causante del daño, no solo es su autor, sino que actuó inobservando las reglas del contrato social, la ley, o que el daño ha nacido fuera de su voluntad, pero por alguna razón estaba dentro de su esfera de acción el evitarlo, ejemplo de ello lo constituye la teoría del guardián de la cosa inanimada prevista en las reglas del artículo 1384 del código civil y, que producto de ello resulto alguien dañado, comprometiendo su responsabilidad, recayendo en su persona la obligación de reparar.
Si el caso es contrario a lo indicado, podríamos estar ante algún eximente de responsabilidad por interrupción del nexo causal, este último necesario para poder quedar libre de la obligación de reparar, siempre y cuando se deje por sentada la imposibilidad de ejecución por alguna causa extraña a la voluntad del autor, como lo hemos indicado más arriba.
Un ejemplo de esto último lo representa el evento donde una persona es demandada por los daños que ha generado un vehículo de su propiedad, pero que el demandado prueba que el mismo le fue robado y, que al momento del siniestro no tenia dominio sobre él, aquí la presunción de responsabilidad civil no puede recaer sobre el demandado.
El complejo engranaje legal de la responsabilidad civil, como fuente primaria, lo hayamos en el contenido de los artículos 1382, 1383, 1384,1385 y 1386 del Código Civil nuestro, complementados por códigos y leyes especiales que contienen señalamientos expresos de ciertas responsabilidades en las cuales se puede incurrir, pero que remiten a las reglas generales de estos artículos, el coso por ejemplo del código de trabajo en sus articulo 712 y 713: – Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.
La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo.
Estos artículos del Código Civil dejan sentadas las bases y punto de partida a tomar en cuenta cuando se decide accionar en procura de un determinado resarcimiento, sea este, de índole patrimonial concreta o, el de índole moral intangible. Cuando el juzgador esta ante este último, para proceder, muchas veces hay que recurrir en ausencia de elementos concretos, al mandato del escenario de la ética situacional, a sabiendas, de que la toma de decisión depende de un ajedrez de circunstancias que llevan a una especie de marco rector tendiente a armonizar lo decidido con los aspectos concretos del derecho, es decir, que todo tiene que estar protegido por la fuerte coraza jurídica para tener validez en su ejecución.
La obligación de indemnizar, en sentido concreto como hoy la tenemos, viene formulada por las cláusulas de los ut supra citados artículos del código civil, donde podemos encontrar plasmada, debidamente regulada, la imprudencia del sujeto actuante y su posible culpabilidad, estando el daño causado en la cúspide de la pirámide por ser el elemento común y definitivo que prueba la acción u omisión antijurídica de la persona a quien se le atribuye ser su causante.
Las virtudes de la responsabilidad civil, conducen indefectiblemente a ignorar los defectos del sistema que no ve a la víctima como el eje central de las controversias del derecho de daños. Cada día existe una creciente necesidad de reconocer esos derechos, hasta el punto, de que, en ausencia normativa, la jurisprudencia ha tenido que recurrir a ciertas fórmulas para evitar que la víctima se quede sin la debida reparación.
Esa generalidad, si la vemos desde el punto de vista de las aseguradoras, es perjudicial, aunque, estas suelen subrogarse en sus cláusulas contractuales, debiendo el causante del daño terminar con la carga más gravosa en términos patrimoniales. Esto, aunque tenga algunos síntomas de agotamiento, deja en tela de juicio el conservadurismo existente en la materia, pues, se observa en múltiples sentencias, indemnizaciones que no se ajustan a la tasación del daño causado, incluso, tablas existen a tales fines, cuando en realidad se ha de indemnizar conforme a la persona receptora del daño y a la magnitud del mismo, no conforme a quien lo haya causado.
Esto debe ser así, ya que, la victima reclamante, cuando se comprueba vía los mecanismos legales que el daño es tal, hay que retornarle su condición anterior a la producción del siniestro que le genero el daño, No obstante esto, se observa un cambio de mentalidad conforme lo afirmado, las soluciones objetivas para evitar dejar sin indemnización a la víctima son loables, pero su radio de acción en términos cuantitativos debe ser más amplio y coherente con la realidad de cada caso.
Históricamente, los rieles sobre los cuales se ha encaminado la responsabilidad civil, han girado alrededor de culpa, siendo este el fundamento traído por el ya citado artículo 1382 del código civil- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo-. Como observamos, este articulo trae la exigencia de probar la culpa del causante del daño, lo cual se traduce en principio al tenor de las reglas del artículo 1315 del mismo código – El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación-, quedando vigente la máxima de que: no hay responsabilidad sin culpa.
Un punto referente en esta materia es lo que ocurre cada día mas creciente en los Estados Unidos, este país por haber acogido el sistema del Common Law en la época de la colonia y ser hoy un icono de la tradición anglosajona, sin mencionar que es uno de los países con mayor desarrollo en materia de reparación de daños, objeto de estudio del presente trabajo. Aunque en un principio, en el mundo jurídico, Estados Unidos ha sido asociado a la tradición anglosajona, en la actualidad tal afirmación presenta sus matices. H. Patrick Glenn, señala que Estados Unidos ha manifestado un rechazo directo por ciertos principios del Common Law, y ha optado por acoger las ideas del Civil Law en dichos casos. En el Siglo XIX, Estados Unidos fue partícipe del fenómeno de trasplantes jurídicos, e hizo las veces de receptor respecto a instituciones traídas del Civil Law, específicamente en el campo del derecho sustancial. El autor resalta tres de estas instituciones: los derechos de la persona, la estructura y las fuentes de derecho.
En nuestro caso, como la teoría del la culpa, alterum non laedere, “el deber de no dañar”, presenta cada vez más crisis, la misma ha tenido que ser sometida al escrutinio de la objetividad, desempeñando roles principales en este largo ciclo evolutivo después de la creación del código civil, la doctrina, la jurisprudencia y en algunos casos aislados el legislador; este último no ha sido capaz de reformar el código civil pese a las demandas sociales.
Pero, como el derecho no puede ser encarcelado, el agitado curso necesario ha tenido que seguir, creando estas instituciones una gama de teorías dignas de analizar en otras entregas, las cuales han servido, al igual que en los Estados Unidos, como punto referente para poder resolver el conflicto y fortalecer la seguridad jurídica de quienes acuden a los tribunales en busca de solución de una determinada pretensión, ya que, estamos siempre en el umbral de nuevos derechos, nuevas competencias, conflictos de las mismas, razones por las cuales, los juzgadores han tenido que enfrentarse ante nuevos retos destinados a dichos fines específicos y, de tal forma, fortalecer las garantías inherentes al patrimonio de las personas incluyendo el de la administración pública.
Es por ello que hay que mirar bien de cerca el constante desarrollo jurisprudencial, pues los precedentes de las mismas mantienen el dinamismo necesario del derecho en tiempos tan convulsos como los que vivimos.