
Instancias recursivas sobre medidas de coerción carentes de objeto
Por Yobany Antonio Mercado Rodríguez
Juez Primera Sala Corte de Apelación de Santiago.
El Poder Judicial por iniciativa de su presidente, Dr. Luis Henrry Molina Peña, los miembros del consejo y la matrícula de jueces de las distintas sede que lo conforman, con el auspicio de sectores sensibles y estratégicos de la sociedad civil, preocupados por los avances democráticos del núcleo social, se ha embarcado en un proyecto que procura romper con los esquemas estructurales obsoletos que han incidido por décadas en la mora judicial, así como acceso a la justicia, sin trabas burocráticas que afecten las prerrogativas que le asiste a la ciudadanía, para proseguir garantizando de ese modo la transparencia que debe primar en cada decisión de sus operadores en aras de legitimarse de manera constante y sistemática ante la sociedad acreedora de sus servicios.
A propósito de la optimización del proceso penal, ámbito laboral donde desempeño mis funciones, de un tiempo a esta parte he venido reflexionando en un tema que, sin lugar a dudas, ha contribuido en la mora judicial en tanto la saturación de sedes penales, con innúmeras instancias contraídas a un mismo proceso, en mucho supuesto desborda la capacidad de respuesta de los jueces y personal de apoyo administrativo en tiempo oportuno, me refiero a las medidas de coerción que adopta el Juez en fase de investigación y que son objeto de múltiples recursos por parte de los sujetos procesales concernidos en la controversia.
Para nadie que maneje las intríngulis del proceso penal, es un secreto que cuando el operador de justicia en la fase inicial impone medidas de coerción amparado en las disposiciones de la norma del articulo 227 CPP, a petición del ministerio público y aliado técnico si lo hubiere, esa decisión va ser apelada por una de las partes, o, por ambas, en función de la satisfacción de sus intereses individuales; y, al término de unos días, si la medida impuesta es prisión preventiva, revisada a petición del imputado por conducto de su defensor, sin importar que la fecha indicada en la resolución para promover la revisión se haya cumplido o no.
Dicho sea de paso, es preciso destacar que, la norma del artículo 238 del CPP, no supedita este trámite a que se haya cumplido la fecha en cuestión; de ahí, que el Juez apoderado del asunto bajo ningún pretexto puede rechazar de oficio la solicitud alegando que el tiempo de la revisión no se ha cumplido, o que fue revisada y rechazada, pasados escasos días; pues huelga decir, que la norma de manera expresa sólo requiere nuevo presupuestos para someter la revisión, cuestión que encuentra cabida y sintoniza con las disposiciones del articulo 40.15 de la Carta Sustantiva cuando prescribe: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la Ley no manda, ni impedírsele lo que la Ley no prohíbe. Siendo así, rechazarla de oficio se erige en un atentado al ejercicio del derecho que le atañe a la parte que la promueve y obviamente al debido proceso, independientemente que algunos consideren la reiteración de instancias recursivas en muchos casos constituye un uso abusivo del ejercicio de las vías de derecho.
Dicho todo esto, es preciso señalar que cuando el juez apoderado en la fase intermedia del requerimiento conclusivo del ministerio público y escrito de actor civil, si fuere el caso y obviamente escrito de defensa del imputado, una vez conocida la audiencia preliminar, y emitida resolución al respecto, de apertura a juicio, al tenor de lo establecido por la norma del artículo 303 del CPP, modificado por el articulo 75 de la Ley 10/15, todas las instancias recursivas derivadas de la medida de coerción primigenia impuesta que cursen en las distintas sedes judiciales contraídas a este proceso, carecen de objeto, habida cuenta de que son instancias devenidas de la resolución precitada y he sabido que por aplicación de los principios de preclusión, e imputabilidad y unidad del proceso penal, la resolución definitiva del juez de la instrucción le pone termino en esa fase a las medidas coercitivas.
Siendo así, un simple ejercicio de lógica elemental sugiere que, si la persona encartada se le ratificó la prisión preventiva, u otra medida con la que no esté de acuerdo una de las partes, debe procurar la revisión ante el juez competente que lo es lógicamente el de juicio.
Soslayar lo externado en el apartado que antecede, además de que podría dar lugar a decisiones contradictorias, susceptibles de crear un caos jurídico innecesario, en tanto la Instancia de Alzada, léase, corte podría tomar decisión distinta a la adoptada por el Juez de la fase intermedia, en el escenario puesto en perspectiva reiteramos estando cerrada la fase de la instrucción con la resolución definitiva rendida al efecto, y no pudiendo retrotraerse el proceso a etapas superadas o agotadas, es obvio que la Corte al conocer los méritos de las instancias contentivas de recursos de apelación subsidiarios, debe declararlos carente de objeto, pues declinarse por decisión distinta, implicaría indefectiblemente obrar al margen del debido proceso trazado por la normativa procesal, permeada por la Carta Sustantiva e instrumentos a fines.
Si bien la decisión que declara la instancia carente de objeto no resuelve el fin del proceso, por razones obvias, pues hemos dicho la resolución que sortea la suerte que sigue el proceso la dicta el Juez de la Instrucción, lo cierto es que su merito radica en contribuir con el descongestionamiento de los tribunales en tanto saca del sistema cientos de instancias, inviables, cuyo costo oneroso representa para el poder judicial una carga enorme, puesto que cada caso conlleva fijación de audiencias, citaciones, notificaciones, e inversión de tiempo de jueces y personal administrativo y demás; recursos, que perfectamente el sistema puede optimizar destinándolos a procesos de relevancia en término de los intereses concernidos en otras controversias de estirpe penal que requieren prontitud en su solución.
Antes de cerrar esta reflexión, la cual he hecho por encargo de la comisión a la que pertenezco del Poder Judicial, cero mora, uno de los ejes temáticos de la Justicia 20-24, de cara a la conferencia del año de (2024) de ese importante órgano del Estado, es preciso destacar a los fines de edificar a los jueces de Alzada que pretende estudiar y hacer suyo el precedente, que la Corte penal del Departamento Judicial de Santiago de los caballeros hace bastante tiempo asumió el criterio de este humilde servidor en las decisiones con las características reseñadas.