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La Corte Interamericana de Derechos Humanos Vs Tribunal Constitucional de RD

Por Manuel Mateo Calderón
En fecha 23 de abril del 2019, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en lo adelante Corte IDH), emitió una resolución en la que deja sin validez jurídica en el derecho internacional, la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana No. TC-256-14 de noviembre del 2014, que ha generado unas series de críticas, conjeturas y comentarios, por lo que, en ese sentido nos permitimos realizar un análisis sobre el indicado tema.

A modo de introducción debemos hacer referencia a lo que en la actualidad conocemos como Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que constituye una guía de referencia para la protección y promoción de los derechos humanos de todos los habitantes del Continente Americano, además de ser un mecanismo donde las personas pueden acudir cuando sus derechos son violentados de parte de los Estados.

El Sistema Interamericano está integrado por dos órganos pertenecientes a la Organización de los Estados Americanos (OEA): La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La primera fue creada en 1959 por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile, con la finalidad de promover el respeto y la defensa de los derechos humanos en nuestro continente, así como servir como órgano consultivo de la OEA.

En ese sentido tiene competencia para recibir denuncias sobre violaciones de derechos humanos de personas individuales, hacerle recomendaciones a los Estados, y apoderar a la Corte IDH. En palabras sencillas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene siendo como el ministerio publico interamericano.

En cambio la Corte IDH fue creada como órgano jurisdiccional por el artículo 52 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre del 1969.

Este instrumento internacional sobre derechos humanos, en su artículo 62 establece: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”.

De la lectura del citado artículo se desprende, que los Estados partes podían firmar y ratificar la Convención, y que posteriormente podían reconocer la competencia de la Corte IDH. Esa es la razón por la cual la República Dominicana firmó la Convención Americana el 9 de julio de 1977, siendo ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 739 del 25 de diciembre del 1977, es decir, que en ese momento no fue reconocida la competencia de la Corte IDH.

No obstante no existir un reconocimiento expreso, la República Dominicana parece que de manera tácita había aceptado su competencia, cuando se ha hecho representar en diferentes casos conocidos por dicho tribunal en contra del Estado, tales como: a) Caso de las niñas Yean y Bosico. b) Caso González Medina y familiares. c) Caso Tide Méndez y compartes. d) Caso Nadege Dorzema y compartes. e) Caso Juan Almonte Herrera y compartes. Entre otros.

Otra demostración del reconocimiento de la competencia, lo constituyen diversas sentencias de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y los demás tribunales del país, que han reconocido como vinculantes decisiones dadas por la Corte IDH.

Ese reconocimiento tácito de competencia, fue formalizado de manera expresa, cuando en el 19 de febrero del 1999, el entonces presidente de la República Leonel Fernández, en su condición de jefe de Estado, y conocedor de los temas internacionales, aceptó la competencia de la Corte, mediante un documento depositado por el Dr. Flavio Darío Espinal, quien se desempeñaba como Embajador ante la OEA, y que hoy es el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.

En dicho documento, la República Dominicana , establecía lo siguiente: “El gobierno de la República Dominicana, por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.”

El reconocimiento expreso de competencia fue mantenido durante los siguientes 15 años, hasta que en el año 2014, nuestro Tribunal Constitucional emitió la sentencia No. TC-256-14, en la cual, acogiendo una acción directa de inconstitucionalidad, declaró no conforme con la constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH depositado por el Poder Ejecutivo.

Dicha decisión estuvo fundamentada, en que al Congreso Nacional no le fue remitido el documento para fines de ratificación o rechazo, razón por la cual no se cumplió con el procedimiento legislativo constitucional.

Esta importantísima decisión del Tribunal Constitucional, estuvo precedida de quizás la sentencia más trascendental que ha emitido, cuando el 23 de septiembre del 2013, dictó la sentencia TC-168-2013 sobre la nacionalidad, caso Juliana Deguis Pierre.

Como consecuencia de esta sentencia, el gobierno dominicano se vió en la necesidad de propiciar ante las cámaras legislativas la aprobación de la Ley 169-14 que creaba un Plan de Regularización, así como profundas reformas en ámbito migratorio.

Coincidencialmente en el mismo año 2014, específicamente el 28 de agosto, la Corte IDH emitió una sentencia en la cual acogió una reclamación en contra del Estado Dominicano, ordenando entre otras cosas: modificar nuestra constitución para eliminar la excepción a la forma de adquirir la nacionalidad por nacer en el territorio dominicano (ius solis), previsto en el artículo 18 numeral 3 de la constitución, que impide adquirir la nacionalidad a los hijos e hijas de extranjeros que residan ilegalmente en el país; dejar sin efecto la sentencia TC-168-2013 sobre la nacionalidad, y la Ley 169-14 que creaba el Plan de Regularización; indemnizar económicamente a quienes ellos consideraron victimas reclamantes.

En esa oportunidad, de manera inmediata, el Gobierno dominicano dio a conocer la posición oficial de la República Dominicana, en la que rechazó la sentencia de la Corte IDH, al tiempo de ratificar su adhesión al artículo 1 del Convenio de la Haya, de 1930, que establece que es facultad de los Estados regular y determinar quiénes son sus nacionales, de acuerdo a su legislación interna, posición esta con la cual estuvimos de acuerdo.

De la misma manera que lo hizo en el año 2014, en esta oportunidad también el Gobierno dominicano ha rechazado la resolución de la Corte IDH, que además de no reconocer la sentencia TC-256-14 del Tribunal Constitucional, ha señalado que, la ausencia del Estado dominicano a la audiencia pública realizada el 8 de febrero de 2019, constituyó una “afrenta” a uno de los mecanismos más efectivos del Sistema Interamericano para avanzar en el cumplimiento de sentencias, hecho que solo ha ocurrido, hasta el momento, con el país y con Nicaragua.

El jefe del Estado, a través de su Consultor Jurídico, justifica la ausencia en la citada audiencia, en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, y que el artículo 184 de la constitución establece, que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Como se puede observar, nos encontramos en una especie de limbo jurídico, por un lado la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, y por otro lado, la decisión de este último tribunal que declara no valida en el ámbito internacional dicha sentencia.

Que hacer frente a esta realidad?.
En primer lugar, el Estado dominicano tiene que estar consciente, que cuando se acepta la competencia de un tribunal internacional, se sede parte de la soberanía, constituyendo una autorización para decidir sobre nuestros asuntos internos, al someternos a su jurisdicción sin importar que las decisiones nos gusten o no nos gusten.

En segundo lugar, la Corte IDH es un tribunal supra nacional, cuya principal atribución es aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual el país es signatario, lo propio que ocurre en Europa con la Corte Europea de Derechos Humanos, y en África con la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que se encargan de tutelar frente a los Estados, los derechos de las personas dentro del ámbito de su competencia territorial.

En ese sentido, somos de criterio, que si bien es cierto, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, ese carácter definitivo es dentro del derecho interno, porque precisamente sus decisiones pueden ser atacadas ante la Corte IDH, y con relación al carácter vinculante, las decisiones de la Corte vinculan al Estado, del cual forma parte el Tribunal Constitucional.

En tercer lugar, debemos tomar en consideración, que la sentencia de la Corte es de fecha 28 de agosto del 2014, y en ese entonces la República Dominicana había reconocido su competencia, tanto de manera tácita como expresa, además, de que la sentencia TC-256-14 del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, es de fecha 4 de noviembre del 2014, es decir, posterior, por lo que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, esa sentencia del Tribunal Constitucional tiene efecto para el porvenir, sobre todo por tratarse de derechos humanos donde se aplican los principios de favorabilidad y progresividad.

En cuarto lugar, entendemos que el Estado dominicano debió comparecer a la audiencia pública realizada el 8 de febrero de 2019 ante la Corte IDH, debido a que esto no constituía una aceptación de competencia, ni un desacato a la decisión del Tribunal Constitucional, sino más bien, una oportunidad para explicarle a la Corte IDH la dificultad del Estado dominicano en la ejecución de su sentencia.

Haciendo un símil con nuestro derecho interno, cuando un tribunal cita a alguien, debe comparecer aun entienda que es incompetente, aprovechando precisamente esa oportunidad para presentar dicha excepción.

Finalmente, aunque para algunos la Corte IDH ha perdido legitimidad por extralimitar sus competencias en muchos casos, tenemos que reconocer que es un tribunal internacional donde pueden acudir todas las personas que entiendan que sus derechos humanos han sido vulnerados de parte de los Estados, precisamente cuando se han agotado todas las vías dentro del derecho interno, o cuando el Estado impida la utilización de dichas vías.

Además, tendría poco sentido haber reconocido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no hacer lo propio con la Corte IDH, porque ambos órganos conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Es importante señalar que la aceptación de competencia de la Corte IDH, afianza la imagen del Estado en el ámbito internacional de garante de los derechos humanos.

Las sentencias de la Corte IDH en contra del Estado dominicano, no debemos verlas como un fracaso, sino más bien, como un aprendizaje, y preguntarnos: que ha pasado que a pesar de tener la razón, no obtenemos ganancia de causa?

El autor es Especialista en Justicia Constitucional y Procesal Penal

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