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Medidas de Coerción: Entre Bananos y Whiskeys “de prisión”

Por Julio César Araujo
Juez de Paz de Santiago.

La Constitución dominicana en su artículo 40 consagra la libertad y la seguridad personal como derechos fundamentales, lo que implica que el Estado dominicano le reconoce a toda persona legítimo derecho de desplazarse de forma libre por todo el territorio del país, siempre respetando las prohibiciones fijadas en el ordenamiento normativo vigente.

Ahora bien, de manera excepcional el juez competente tiene la atribución constitucional de restringir, provisionalmente, el disfrute de esos derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando en ocasión de un sometimiento penal el imputado es llevado ante dicho juzgador, presentándose en contra de aquella persona elementos de pruebas suficientes para presumirle como autor o cómplice de una infracción que está legalmente sancionada con prisión.

Dicha Carta Sustantiva otorga al Ministerio Público la competencia para realizar dicho sometimiento y solicitarle al juez la aplicación de una medida que asegure la presencia del imputado durante todos los actos o etapas del proceso penal que recién se judicializa.

La normativa constitucional y el Código Procesal Penal parten de la premisa jurídica que el tipo de medida de coerción que deberá solicitar el Ministerio Público y eventualmente la que fijaría el Juez, estará en concordancia con la gravedad punitiva de los hechos, es decir, con un hecho sancionado con prisión igual o mayor a 5 años, que haya inicialmente pruebas suficientes para presumir la autoría o la complicidad del imputado; que exista una hipótesis o una presunción razonable de que el imputado constituya un riesgo para la investigación del caso, o una amenaza para la víctima, testigos y la sociedad en general. En otras palabras, que haya proporcionalidad entre los hechos que constituyan la infracción y el tipo de medida de coerción a solicitar e imponer.

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Sin embargo, en la práctica judicial cotidiana han existido procesos en donde el tipo de medida de coerción no guarda relación con la gravedad de los hechos, ni resultan proporcionales con el peligro que se presume se pretende resguardar, es decir, con el ámbito de protección que se procura obtener con la imposición de la prisión como medida de coerción.

Concretamente, hace unos meses nos correspondió decidir una solicitud de medida de coerción en donde el Ministerio Público y la parte querellante solicitaban imponer prisión preventiva en contra de una persona por robarse 2 litros de Whiskeys de un Licor Store valorados ambos en RD$1,800.00 pesos dominicanos.

Lo que más llamó la atención del caso era la vehemencia con la que los litigantes planteaban esa medida de coerción que, sin lugar a dudas, era notoriamente desproporcional e irracional para el caso en concreto. En ese caso, la decisión fue un evidente rechazo de las pretensiones de los solicitantes.

Más recientemente, también nos correspondió decidir una petición similar en donde el objeto sustraído eran 2 racimos de bananos y nuevamente se solicitaba prisión preventiva por esa conducta punible que la normativa vigente dispone que en un juicio conllevaría la aplicación de una sanción de 15 días a 6 meses. Al igual que en el proceso anterior, era más que obvio la ausencia de proporcionalidad entre la infracción invocada y la medida de coerción solicitada.

En definitiva, la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción es una decisión que debe aplicarse para delitos en los cuales el ministerio público presente ante el juez pruebas suficientes que permitan establecer una presunción razonable de que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción grave.

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Adicionalmente, será necesario que concurran las condiciones fijadas los artículos 40 numeral 9 de la Constitución y 234 del Código Procesal Penal, normas que afortunadamente evitan la legitimación práctica de “los bananos y whiskeys de prisión.”

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