Plazos en duración proceso penal: ¿Igualdad ante la Ley o inobservancia del Legislador?
Por Laisa Matos Duran
Jueza Cámara Penal prov. Sto. Dgo.
En estas líneas, será abordado un tema, que ciertamente ha acaparado nuestra curiosidad desde la modificación del Código Procesal Penal en el año 2015, y es en el sentido de la existencia igualitaria del vencimiento del plazo máximo del proceso penal, en dos tipos de casos, que por su naturaleza son diametralmente distintos.
En ese sentido, y a los fines de satisfacer la misma, tomamos como parámetro la Constitución Dominicana, como el Código Procesal Penal, contienen un catálogo acciones que procuran el fiel cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales y las garantías durante el desarrollo de proceso penal.
Son tan amplias esas garantías, que la carta magna contiene como eje transversal el respecto a la Dignidad Humana, lo cual implica que toda persona que se encuentre sometida a un proceso penal debe ser trata bajo este lineamiento, así como procurar que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley (art. 68 y 69 Constitución Dominicana).
El dentro del cátalo de derechos establecido en el artículo 69 de la carta magna, en su numeral 2, dispone que las personas sujetas a cualquier proceso deben tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable, lo mismo contempla el artículo 8.1 de la Convención Americana. El plazo razonable, en el proceso penal, es una garantía fundamental hacia las personas vinculadas a la causa, y este plazo, al ser el plazo una medida de tiempo, tiempo que está establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano, y que expresa. “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código (…)”.
Importante establecer, que no solo el artículo 148 de la norma referida contiene el plazo sugerido para la duración máxima del proceso, sino, además, este mismo plazo está fijado para el desarrollo y conocimiento de los Procedimiento Para Asuntos Complejos, en el artículo 370, casos cuya naturaleza es pluralidad de hechos, elevado número de imputados o víctimas o pueden tratarse de casos de delincuencia organizada y es aquí entonces donde surge la inquietud, ¿es un error caligráfico de los textos?, ¿Es un yerro en la ley no. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que hace modificaciones al Código Procesal Penal), ¿Es una garantía fundada en el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley?, o ¿Fue una inobservancia del legislador?
La inquietud se debe, a que de manera expresa los numerales del referido artículo 370 del Código Procesal, amplia significativamente plazos que llegan incluso a duplicar los plazos de los procesos ordinarios, como es el caso de la conclusión del procedimiento preparatorio, plazo que a los ordinarios son de tres (03) meses si el imputado está bajo medida de coerción de prisión preventiva o domiciliaria, y de seis (06) meses cuando ha sido impuesta otra medida de coerción, sin embargo, en los casos complejos el plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas.
Si bien es cierto, que existe el derechos de igualdad entre las partes, derecho que se encuentra consagrado tanto en la Constitución Dominicano, las Convenciones y Declaraciones suscritas por el País, así como los articulo 11 y 12 del Código Procesal Penal, no menos cierto es, que los casos complejos, como su nombre lo indica, tiene mayor exigencia para ser presentados ante la jurisdicción penal, lo cual conlleva más tiempo en su preparación, en el conocimiento de las diferentes fases del desarrollo penal (fase preliminar, fase juicio, fase apelación), esto sin contar las diferentes incidencias o incidentes que pueden presentar las partes durante el mismo.
Pudiese entenderse, que el plazo de cuatro (04) años es más beneficioso a los imputados cuyos casos son declarados complejos, pero no así. No es así, por el hecho de que es una realidad que este tipo de caso lleva una logística diferente para ser ventilado en los tribunales por lo mucho de las pruebas, las partes e incluso hasta por el mismo tipo penal, y las suspensiones de parte y parte, si bien, se realizan en pro de conservar el debido proceso, y es esta circunstancia que permite que los procesos penales se prorroguen en el tiempo, prorroga que no siempre beneficia a la parte imputada.
Concluir señalando por todo lo antes dicho, que para nosotros, los casos de asunto complejos no pueden tener el mismo plazo máximo para proceso que los casos ordinarios, el legislador debió tomar en cuenta las condiciones y características de este tipo de caso, y realmente someterlo a un plazo más amplio que los casos ordinarios, pues como su nombre lo establece “Complejos”, tiene intríngulis que llevan una preparación más amplia y todas las partes deben preparar sus medios de defensa sobre la base de los plazos de la ley, cuestión que se desprende del mismo título que lo regula en la normativa procesal penal.
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