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Recuperación de oficio de los espacios públicos y el derecho colectivo de los ciudadanos

Por Raquel Cruz Díaz
Los bienes de dominio público son aquellos que están destinados a un uso o servicio púbico cuyo aprovechamiento y utilización es de carácter general. Los bienes municipales pueden dividirse en bienes de dominio público o demaniales y bienes patrimoniales de las entidades locales, estos últimos son de dominio privado. (Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios en sus artículos 179 y 178)

Los bienes de dominio público local son de titularidad municipal, destinados a un uso o servicio público, el uso general y el servicio público es el elemento o característica esencial de los bienes de dominio público, es el elemento definitorio, el hecho de que el mismo esté dispuesto al servicio comunal y de la colectividad del municipio es esencial.

Sobre los bienes de dominio público municipales la facultad de conservación y de recuperación de oficio de los mismos como consecuencia a la afectación al uso y al servicio público recae directamente sobre la autoridad municipal a cargo del Ayuntamiento, reiteramos que el bien o derecho debe contar con titularidad pública y debe estar afectado al uso general.

Los bienes de dominio público municipal son de carácter inembargable, imprescriptible e inalienable.

El carácter que agrupa los conceptos de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad a los bienes de dominio público se fundamenta en su vinculación con la finalidad de satisfacer intereses colectivos y con la meta de solucionar necesidades en el municipio con un fin público; estas características se constituyen en el régimen de protección de los bienes de dominio público, debidamente estipulado en el artículo 181 de la ley 176-07.

En cuanto a la inembargabilidad de los bienes de dominio público se trata de una protección que ha previsto el legislador para que los posibles acreedores del municipio no puedan realizar procedimientos de embargo a los bienes que tienen afinidad pública y de servicio a la colectividad; los bienes no embargables son los bienes y derechos de dominio público que se encuentran materialmente afectados a un uso, servicio o función pública, es decir, no pueden ser embargados los bienes afectados por una finalidad pública.

La inalienabilidad es un carácter inherente a los bienes de dominio público, tendente a hacer efectiva la protección de los bienes demaniales con la intención de que estos puedan materializar el fin que motiva su afectación, no pueden enajenarse, ni cederse de manera definitiva.

La enajenación de los bienes de dominio público solo es posible previa desafectación del bien.

Los bienes demaniales son también imprescriptibles, en esencia esta característica es fundamental y la misma impide que un ciudadano particular, aunque mantenga una posesión que se prolongue en el tiempo, por extensa que sea no podría determinar un derecho de propiedad o gravamen sobre el bien de dominio público. La mera tolerancia en el uso del dominio público, no es equivalente a propiedad y en cualquier momento la autoridad puede revocar el uso irregular del demanio, atendiendo a razones de interés público.

Por la importancia y la finalidad a la que están sometidos los bienes de dominio público municipal han de estar amparados en un régimen de protección a los fines de garantizar su destino esencial de uso y servicio público, el dominio público está sometido a un régimen jurídico dominado por el principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad, son además inembargables, los bienes de dominio público municipales sirven para satisfacer necesidades con fines públicos, su titularidad pertenece a un ente de derecho público, y siempre estarán afectados a un bien de aprovechamiento general de uso o de servicio público.

La Sentencia no. 607/15 de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 21 de Septiembre de 2015, ha establecido sobre este tema lo siguiente: “El espacio público está compuesto por el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, dichos bienes pertenecen a la Nación, por lo que se les otorga una protección primordial atribuyéndoles la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

Los espacios públicos son parte de los bienes de dominio público.

Como hemos enunciado precedentemente los gobiernos locales tienen la potestad de recuperar de oficio los bienes de dominio público que sean ilegalmente ocupados por terceros.

Posiblemente la ocupación más violenta se registra en aceras y calles, las áreas verdes son también comúnmente ocupadas de forma ilegítima, pues resulta frecuente que los espacios públicos sean invadidos, delimitados en favor de particulares y usufructuados por ciudadanos que establecen comercio informal sobre ellos.

Bajo el capítulo de potestades, prerrogativas y principios de actuación, el artículo 8 de la ley 176-07 establece en su numeral f que los ayuntamientos gozan de potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; así el art. 19 de la misma ley establece en sus literales b, d y e, respectivamente, que es responsabilidad de los ayuntamientos normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural; ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística; y normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines.

Esta potestad “interdictum proprium” habilita a la administración a recuperar la posesión de sus bienes, y la misma se ejercerá dando predominio al interés general, en ese sentido, la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía (Granada) en su sentencia No. 1894/2015, de fecha 26 de Octubre de 2015, establece lo siguiente:

“La reivindicación municipal sobre el bien que, como la vía pública lo es de dominio público, con destino al uso público, no puede sujetarse a plazo de prescripción para el ejercicio de tal derecho. Así pues, la Administración Pública dispone de potestades exorbitantes, en lo que aquí interesa, para la defensa del dominio público municipal; lo que se justifica precisamente porque, en definitiva, están llamadas a servir con objetividad a los intereses generales”

Oportuno es resaltar que en la mayoría de los casos las ocupaciones indiscriminadas de los espacios públicos se realizan sin ningún tipo de autorización o licencia por parte del ayuntamiento, y “ni el transcurso del tiempo, ni la mera tolerancia municipal pueden implicar acto tácito de otorgamiento de licencia o reconocimiento de la misma…. la actividad ejercida sin licencia, se conceptúa como una situación irregular de duración más o menos larga, que no legítima en ningún caso el transcurso del tiempo, pudiendo, por tanto, ser incluso acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento” (Sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo Español, del 20 de octubre de 1998).

Las licencias de comercio informal en los espacios públicos han de ser concedidas con mesura y prudencia, puesto que una vez otorgadas por la autoridad municipal, generan derechos sobre los concesionarios, y abrirá el espacio para invocar violación del principio de confianza legítima de los ocupantes ante cualquier desalojo, ya que ocupan espacio público de manera prolongada, continua, permanente y legal en virtud de una licencia.

No podemos dejar de lado el debido proceso administrativo en cada actuación municipal, la administración municipal está atada al principio de legalidad.

La Administración tiene la disponibilidad de la potestad que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico, en modo alguno puede renunciar al control que por ley le es conferido, por el contrario, el ejercicio de la potestad administrativa es funcional, y está encaminada a preservar la tranquilidad, salud, y medio ambiente de los munícipes.

“Cabe recordar, además, que el Alcalde, como autoridad de policía del municipio, tiene la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, con sujeción a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los acuerdos municipales, debido a que el espacio público es un elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, las autoridades municipales de conformidad con la ley deben reglamentar su administración y conservación en los Planes de Ordenamiento Territorial” (Sentencia no. 607/15 de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 21 de Septiembre de 2015)

El Tribunal Constitucional de Colombia ha establecido que “La calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad”

El espacio público tiene un valor social que genera familiaridad, confianza, respeto, y paz en las comunidades, indiscutiblemente mejora las condiciones de vida de los ciudadanos en las grandes urbes, espacios públicos seguros hacen la ciudad más segura.

Proteger el espacio público permite concretar la igualdad y así debe ser abordado por los gobiernos locales, el espacio público donde la gente se reúne y se expresa libremente, donde la gente camina con libertad y tranquilidad, un espacio público para todos es un signo de equidad.

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