Defiende usos de suelo sean otorgados por alcaldes, no por SC
Análisis jurídico de la sentencia TC0152/2013, relativa al conflicto de competencia entre el Director de la Junta del Distrito Municipal de Verón, Punta Cana, y el Ayuntamiento municipal de Salvaleón de Higüey
Julio César Terrero Carvajal / Consultor Jurídico del ASDE
El problema surge como consecuencia de la creación de una oficina de Planeamiento Urbano, en virtud de la Ley No.6232, del 2 de febrero del año 1963, por el consejo de Vocales del Distrito Municipal de Verón, cuya oficina de Planeamiento Urbano fue objetada por el ayuntamiento de salvaleón de Higuey, alegando violación al artículo 82 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios relativas a las limitaciones de atribuciones del Director y los vocales Distritales , en ese sentido el Tribunal Constitucional en la referida sentencia ha hecho un acopio generalizado de los artículos 274 letra c, de la ley No.176-07, el artículo 199 de la Constitución de la República, el artículo 82 de la ley 176-07, el artículo 31 de la ley 176-07, el articulo 201, de la Constitución de la República, el artículo 77 de la ley 176-07, y analizando los textos antes señalados ha dejado sentado su precedente constitucional en el cual establece que los ayuntamiento están constituidos por dos órganos complementarios entre si , el Concejo de Regidores y l Alcaldía, dejando delimitada su competencia de atribuciones, es decir, el Concejo de Regidores definiéndolo como un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por los regidores y regidoras y la Alcaldía como un órgano ejecutivo encabezado por un Alcalde o Alcaldesa, estableciendo que el gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una junta de distritos integrada por un director o directora que actuara como un órgano ejecutivo y una junta de vocales con funciones normativas reglamentaria y de fiscalización. Ahora bien el Tribunal Constitucional analizando el conflicto que les fue formulado por las partes relativas a la competencia de atribuciones y la solicitud de creación de una oficina de Planeamiento Urbano, por parte del Distrito Municipal de Verón, Punta Cana, analizo el cuanto al fondo el contenido del artículo 82 de la Ley No. 176-07, y decidió lo siguiente: Las y los Directores y vocales de los distritos municipales tienen limitados su demarcación territorial, las mismas atribuciones que las o los Síndicos y regidores del municipio al cual pertenecen con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo municipal
a) realizar empréstito, b) apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su naturaleza, c) la creación de arbitrios de cualquiera de su naturaleza; d) autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a las licitaciones y concesiones de conformidad con la ley que regula la materia.
Partiendo de lo antes expuestos, es facultad de los Directores y Vocales Distritales han sido superditada por el legislador a la previa autorización del Concejo de Regidores, de conforme la parte final del artículo 77 de la misma ley 176-07, tales funciones se ejercen bajo la coordinación superior al municipio al que pertenece la referida dirección municipal , esto quiere decir que dicho Distrito Municipal no podrá ejercer ninguna funciones antes señaladas sin la previa autorización del Concejo de Regidores del ayuntamiento del Municipio cabecera, por lo que el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia ha dejado sentado como precedente constitucional al analizar los textos constitucionales anteriormente citados y el desarrollo legislativo contenido en la ley 176-07, específicamente en los artículos 5, 7, 77, 79, 82, así como el artículo 8 de la ley 6232-63, sobre planeamiento urbano, que se refieren a la creación de una oficina de Planeamiento Urbano y el otorgamiento de permiso otorgado a la construcción y demolición y el uso de los terrenos que se encuentran en su territorio, es facultad de los ayuntamientos por lo que ha establecido dicho Tribunal Constitucional que el Distrito Municipal de Verón Punta Cana, goza de potestad normativa, administrativa y uso de suelo, no tiene competencia para la creación de una oficina de Planeamiento Urbano y la concesión de permiso relacionado a la construcción y uso de suelo, pues la misma corresponde al municipio de Salvaleón de Higuey; excluyendo de esa potestad a los distritos municipales limitando en este aspecto la atribución constitucional de competencia a los ayuntamientos, es preciso establecer que el mismo Tribunal Constitucional ha facultado las atribuciones de los órganos que componen los ayuntamientos estableciendo que el concejo de regidor a ser un órgano normativo y reglamentario del municipio, tiene la capacidad para imponer los arbitrios, para crear impuestos, arbitrios y tasas por servicios municipales generados dentro de su territorio, mientras que las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa como órgano ejecutor se limita a ejecutar las decisiones emanadas del órgano regulador, por lo que la oficina de Planeamiento Urbano, conforme lo antes expuestos son las entidades con facultad para otorgar el permiso por uso de suelo tal y como se desprende del contenido de la Ley 6232-63, y como se desprende de la ley 176-07.
Vista y analizada la sentencia antes mencionada se puede determinar jurídica y constitucionalmente se refiere a un conflicto surgido entre la Junta Distrital del Municipio de Verón Punta Cana y el Municipio cabecera de Salvaleón de Higuey, lo que podría también suceder en una situación similar entre la Junta Municipal de San Luis y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, en el debate que ha creado el municipalita WALDIS TAVERAS, quien de manera errónea le ha dado una interpretación divorciada con la constitución a la sentencia supraindicada, y con lo que además ha llevado un estado de confusión a los ayuntamientos del país, cuando el Tribunal Constitucional en la página 26 de la sentencia analizada ha sido concisa y precisa al disponer en su numeral 11.1.9 lo siguiente citamos, ¨En ese sentido, el Distrito Municipal de Veron-Punta Cana carece de competencia, sin previa autorización del Concejo de Regidores, para crear arbitrios y tasas por servicios municipales en su territorio, pues dicha facultad corresponde por mandato constitucional al Ayuntamiento del Municipio Salvaleon de Higuey¨. Es preciso destacar y establecer que la atribuciones para regular y crear tasas y arbitrios por servicios no es lo mismo que otorgar permiso por el uso de suelo a través de emisión de licencias, lo que sigue siendo una facultad exclusiva de la Dirección General de Planeamiento Urbano, conforme lo dispuesto por el legislador en la ley 6232-63, especialmente en su artículo 8, cuya ley mantiene su vigencia en la actualidad.
En tal sentido, después de analizada la Sentencia No.0152/2013, en ningún de sus considerando ha despojado al órgano ejecutor de los ayuntamientos, representado por los alcaldes o alcaldesas, de la facultad y atribución de otorgar los permisos y licencias por uso de suelo, ya que las atribuciones se encuentran debidamente delimitada a cargo de la oficina de Planeamiento Urbano de los ayuntamientos, y así también lo ha confirmado la Sentencia No. 375, de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual ha dejado sentada una jurisprudencia en materia administrativa en lo relativo a la facultad legal otorgada por el legislador a la Dirección de Planeamiento Urbano de los Ayuntamientos a los fines de otorgar el permiso para uso de suelo sin la intervención del Concejo de Regidores.
El TC lo ha dicho: “Los Concejos de Regidores aprueban uso de suelo y construcción”