miércoles, 5 de agosto de 2026
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Responsabilidad médica en la República Dominicana: un análisis jurídico del nuevo código penal, la lex artis y la gestión del riesgo

Por Juan Antonio Mateo Ciprian
Abogado – Catedrático Universitario
a medicina está directamente vinculada a la vida, la integridad física, la salud, la autonomía humana y la dignidad. Esta conexión convierte la práctica de la atención médica en una labor socialmente indispensable, pero también la expone a riesgos clínicos, éticos y jurídicos. Sin embargo, no toda complicación o resultado adverso en la curación de un paciente constituye mala praxis. La medicina no es una ciencia de resultados completamente predecibles, toda vez que intervienen variables biológicas, condiciones preexistentes, respuestas individuales y riesgos inherentes a cada procedimiento.

Por ello, el ejercicio de la mala praxis médica ocupa un aspecto importante donde convergen la ciencia, la ética y el derecho. Además, la Ley orgánica núm. 74–25 en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 44–26, prevé un marco penal para investigar no solo la conducta de los profesionales de la salud, sino también las deficiencias organizativas de las clínicas, los hospitales y otras instalaciones sanitarias. Este trabajo analiza los componentes para probar la responsabilidad médica penal, incluyendo un análisis del papel de la lex artis ad hoc, el consentimiento informado, los registros médicos y la gestión institucional del riesgo.

En este contexto, un resultado desfavorable, por sí solo, no constituye mala praxis, ya que resulta indispensable, como condición previa para la atribución penal, constatar una conducta imprudente o expedita, ilícita y negligente, y además probar la violación del deber objetivo de cuidado y su conexión causal con el daño o la lesión. Finalmente, se proponen medidas preventivas destinadas a promover la seguridad del paciente y reducir las vulnerabilidades jurídicas tanto de los proveedores de atención sanitaria como de las instituciones.

Cabe destacar que la parte general de la norma penal vigente establece que no puede existir responsabilidad penal si no se prueba una forma de conducta u omisión ordinaria, criminal y culposa. También reconoce los principios de legalidad, culpabilidad, daño (lesividad), proporcionalidad e intervención mínima, que impiden que se imponga responsabilidad únicamente porque ha ocurrido un daño.

Asimismo, las acciones inexactas y las inacciones legalmente relevantes pueden dar lugar tanto a responsabilidad médica en lo relativo a la comisión por omisión tipificada en el artículo 12 del Código Penal; además, otra modalidad garantizada por la norma permite que un resultado que, como regla general, debería haber existido se atribuya a alguien que, teniendo tanto el deber como la posibilidad de impedir que ocurra, no lo hace. Una vez que el médico asume la atención del paciente en un entorno de salud, pasa a ser garante del paciente. Por lo tanto, puede señalarse como relevante el retraso en la realización de exámenes pertinentes, o el aplazamiento improcedente de un tratamiento, la falta de seguimiento, no remitir a otro especialista o la inactividad ante una emergencia (Mateo, J. 2026).

Por otra parte, la responsabilidad penal exige que se demuestren ciertos elementos objetivos como: a) que existía una profesión, que ocurrió un incumplimiento del deber jurídicamente establecido y que el resultado era previsible; b) que el daño a la persona o a la propiedad surgió en la ocurrencia de la conducta y entre la conducta y la consecuencia. Los criterios no deben ser meramente la redacción de una insatisfacción o el fracaso del tratamiento por parte del paciente, toda vez que toda acción lleva consigo un riesgo implícito.

Por ello, concebir un ataque negligente contra la vida en el caso de que la muerte se origine por torpeza, descuido o negligencia, constituye una infracción según las disposiciones del artículo 112 del Código Penal. En la práctica médica clínica, podría utilizarse para aportar ejemplos de anestesia sin evaluación preoperatoria, exclusiones por alergias conocidas, sedación realizada por un profesional independiente mientras se omite la monitorización, o el fallo en identificar y remediar una complicación benigna.

Las infracciones negligentes que causen enfermedades o una incapacidad laboral se rigen por el artículo 150. Cuando la incapacidad es superior a 90 días, introduce una pena de prisión menor de uno a dos años y una multa de tres a seis salarios mínimos para el sector público; cuando es inferior a 90 días, prevé hasta un año de reclusión menor de quince días. Si bien los artículos 151 y 152 aplican esta valoración a las personas jurídicas, también establecen sanciones adicionales contra todos los profesionales responsables y otras entidades. (Nacional Asamblea, 2026).

Igualmente, la lex artis ad hoc concebida como el estándar de conducta que incluye normas técnicas, científicas, éticas y prudenciales que se aplican a un caso clínico específico. No es una fórmula prescriptiva, ni es un imperativo de curación. Su evaluación depende del diagnóstico, la edad, la comorbilidad, la urgencia del manejo y la disponibilidad de recursos, así como las dificultades para llevar a cabo el procedimiento y los factores presentes en el momento de la atención.

Por ello, la lex artis exige una evaluación exhaustiva para determinar las indicaciones y los factores de riesgo, la justificación de la indicación terapéutica, el uso de métodos de valoración aceptados institucionalmente no invasivos si es técnicamente posible, informar al paciente y realizar el seguimiento. El médico se aparta de ella al no realizar las pruebas requeridas, al ignorar las contraindicaciones, al usar equipos rotos o defectuosos, al proceder sin la preparación adecuada o al omitir una complicación previsible.

Por lo tanto, la responsabilidad no debe determinarse de forma retrospectiva sobre la base del resultado: El análisis debe recrear las condiciones en las que se tomó la decisión médica. Determinar si la conducta fue razonable requiere conocimientos especializados periciales, una revisión de la literatura científica disponible y la comprensión del historial médico. En cualquier actuación médica puede ocurrir una complicación aun cuando el profesional ha actuado correctamente, y que la negligencia solo se comete si el daño ocurre debido a la violación del deber objetivo de cuidado.

Asimismo, el consentimiento informado no es una firma forzada ni la firma del paciente renunciando a su derecho a demandar. Es un proceso de divulgación en el que se comunica el diagnóstico, la naturaleza del procedimiento, los beneficios previstos, los riesgos, las alternativas al tratamiento, las consecuencias de la negativa y el seguimiento requerido. Esto es especialmente cierto con paradigmas de tratamiento innovadores o experimentales. El artículo 158 establece sanciones por realizar experimentos biomédicos sin permiso específico, aunque no se produzca daño ni se produzca maldad.

Además, el artículo 159 agrava las penas cuando el experimento produce lesiones o una discapacidad que sea permanente y/o la muerte, mientras que el artículo 160 hace potencialmente responsables a las personas jurídicas.

Por un lado, el historial médico cumple tanto una función de apoyo como una función probatoria. Debe documentarse el historial, los exámenes, las investigaciones, el diagnóstico, las opciones de tratamiento proporcionadas con sus riesgos, los medicamentos administrados y las notas de evolución en caso de complicaciones, así como las derivaciones y las instrucciones de seguimiento. Un expediente incompleto por sí solo no constituye negligencia, aunque complica establecer que el profesional actuó como se esperaba. Lo que estuvo menos documentado también es más difícil de demostrar en términos de prevención legal.

Igualmente, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una de las principales innovaciones del Código Penal. La Ley No. 44-26 ha reformulado el artículo 8, estableciendo que una entidad incurrirá en responsabilidad cuando la infracción surja por un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, control o supervisión. Puede ser aplicable a clínicas, laboratorios, centros de diagnóstico y hospitales privados donde existan fallas organizativas, personal no calificado, protocolos inexistentes, falta de mantenimiento de equipos, etc.

Entre otras cuestiones, la reforma reconoce la importancia de los programas de cumplimiento, que deberán abordar los riesgos penales; tener códigos de conducta, así como las reglas para el comportamiento corporativo; controles preventivos; cuerpos de capacitación, supervisión y canales de denuncia; procedimientos de investigación y trazabilidad documental. Por lo tanto, la responsabilidad de la clínica no se relaciona únicamente con el acto personal del médico, sino que puede nacer de una cultura deficiente dentro de sus instituciones.

Por ello, los protocolos médicos recientes, guías clínicas, listas de verificación, punto de control; en particular, asegúrese de la seguridad del paciente, el mantenimiento regular de los equipos, el control de la medicación, la confirmación de la identificación, la comunicación eficiente, la enseñanza continua, la auditoría de los registros médicos, un sistema para alertar sobre acontecimientos adversos y la protección de datos. La intención no es participar en la medicina defensiva, sino establecer espacios seguros de atención (Milanés, et al. 2017).

Del mismo modo que en los casos penales, en el sentido del Código Penal de la República Dominicana, no puede causar cada destrucción médica ni demostrar una infracción. La responsabilidad penal se niega sin evidencia de una conducta legalmente relevante, culpable, de incumplimiento de la lex artis, de un daño objetivamente constatado, junto con una adjudicación causalmente unificada. El deber médico permanece, principalmente, como un deber de medios: el profesional debe atender de manera competente, prudente, informada y diligente, pero no puede asegurar la curación.

En definitiva, la buena práctica médica sigue siendo la mejor defensa legal. El consentimiento informado, la documentación exhaustiva, el seguimiento en tiempo oportuno, la actualización del profesional y los programas de cumplimiento a nivel del centro de salud protegen al paciente, al profesional y al modelo del centro de salud. La ciencia, la ética y el derecho no pueden existir de forma individual para salvaguardar o potenciar lo mismo: la dignidad humana mediante la ayuda médica; pero deben apoyarse mutuamente al exigir una asistencia sanitaria responsable y rendición de cuentas.

Referencias bibliográficas:

Congreso Nacional de la República Dominicana. (2025). Ley Orgánica núm. 74-25, que instituye el Código Penal de la República Dominicana.

Congreso Nacional de la República Dominicana. (2026). Ley núm. 44-26, que modifica la Ley Orgánica núm. 74-25, que instituye el Código Penal de la República Dominicana.

Mateo, J., (2026). La actuación médica en oftalmología: Responsabilidad, factores de riesgo y prevención jurídica conforme al Código Penal dominicano.

Milanés Armengol, A. R., Molina Castellanos, K., González Díaz, A., Milanés Molina, M., y Ojeda León, Á. M. (2017). Conocimientos sobre factores de riesgo y prevención de enfermedades oculares en pacientes atendidos en la provincia de Cienfuegos. MediSur, 15(1), 42–55.
Milanés Armengol, A. R., Molina Castellanos, K., Milanés Molina, M., Ojeda León, Á. M., y González Díaz, A. (2016). Factores de riesgo para enfermedades oculares: Importancia de la prevención. MediSur, 14(4), 421–429.