sábado, 6 de junio de 2026
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Sala Civil SCJ cruza el Rubicón: Enfrenta al TC por la admisibilidad del recurso de casación

Por Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz del Municipio Los Hidalgos/ prov. Puerto Plata

La historia nos recuerda que en el año 49 antes de Cristo; el líder Julio César al frente de su legión militar decidió cruzar el río Rubicón, límite territorial entre la región de la Galia y Roma, con el propósito de enfrentar al entonces Senador Pompeyo por el control del Imperio Romano, pronunciando allí su famosa expresión “la suerte está echada.”

Desde entonces, la frase “cruzar el Rubicón” se ha utilizado para simbolizar una acción valiente, trascendente y decisiva sobre un aspecto determinado, pero que igualmente podría resultar riesgosa por su contenido o por el contexto en la cual tiene lugar.

Bajo esa metáfora, consideramos que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia decidió “cruzar el Rubicón” el 31 de enero del año 2022, fecha en la que emitió 20 sentencias consecutivas mediante las cuales resolvió, explícitamente, inaplicar el precedente constitucional fijado en la sentencia TC/0298/20a través del cual el Tribunal Constitucional dispuso que aquella Alta Corte debía admitir todos los recursos de casación que fueren decididos luego del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), sin importar el monto de las condenaciones fijadas en la sentencia recurrida y aunque el recurso de casación examinado“haya sido incoado antes de esa fecha.”

Recodemos que el Tribunal Constitucional tiene la atribución exclusiva de revisar las decisiones jurisdiccionales emitidas por las demás Altas Cortes, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11. En tal sentido, de acogerse el fondo de dicho recurso, el Tribunal Constitucional anulará la sentencia recurrida, remitiendo nuevamente el proceso a la Alta Corte, la cual está obligada a decidir el proceso remitido conforme al criterio jurídico adoptado por el Tribunal Constitucional, ya que sus decisiones son obligatorias y vinculantes.

Ha sido esta atribución constitucional la queha generado, en mi opinión,el mayor enfrentamiento de la historia reciente entre la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional. Decimos lo anterior porque,como se ha indicado, sólo en fecha 31 de enero del año 2022 la Sala Civil de la SCJ emitió 20 sentencias, entre ellas las núms. SCJ-PS-22-0070,SCJ-PS-22-0095,SCJ-PS-22-0189,SCJ-PS-22-00191, SCJ-PS-22-0198 ySCJ-PS-22-0236, declarando explícitamente que inaplicaba un precedente del Tribunal Constitucional y revisando jurídicamente la motivación contenida en la sentencia TC/0298/20.

El punto que ha originado este grave conflicto institucional entre ambas Altas Cortes, lo constituye la fecha de efectividad de la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, letra C de la Ley 491-08, decidida por la sentencia TC/0489/15. Sobre este aspecto, en el precedente TC/0298/20, ratificado mediante las sentencias TC/0121/21, TC/0086/22 y TC/0122/22; el Tribunal Constitucional estableció que: “la norma declarada inconstitucional no puede aplicarse en los casos en que la Suprema Corte de Justicia decide el recurso de casación con posterioridad a la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15, es decir, después del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), aunque el recurso haya sido incoado antes de esa fecha.”

En igual sentido, el citado precedente TC/0298/20 también establece que “el tribunal que dictó la sentencia recurrida motivó de manera inadecuada al declarar inadmisible un recurso casación fundamentándose en un texto legal que no existía al momento de fallar […]  Este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia […]”

Sobre este aspecto, cabe resaltar que en las 20 sentencias casacionales emitidas en fecha 31 de enero del año 2022, la Sala Civil de la SCJ parece asumir un rol de revisión de los precedentes constitucionales; al establecer en cada una de ellas que “[…] el Tribunal Constitucional al momento de dictar la sentencia TC/0298/20, no cumplió con la exigencia de la normativa que rige la materia, lo cual representa en el orden procesal una situación que afecta gravemente la administración de justicia, por lo tanto, es atendible adoptar una decisión, que permita viabilizar la pertinencia y sentido de lo que es la marcha del eje procesalmente idóneo, en tiempo en que se hace necesario un diálogo franco y abierto.“

De la misma manera, establece que el cambio de precedente del Tribunal Constitucional no siempre resulta vinculante u obligatorio, pues a juicio de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia “[…] la Ley núm. 137-11 deja implícitamente concebido que el último criterio adoptado no sustituye al primero, cuando no se hayan formulados los argumentos que justifican y explican el horizonte del nuevo norte procesal asumido […]”

En cuanto a este punto controvertido, consideramos que en la sentencia TC/0298/20 no se describe un cambio del criterio fijado en la sentencia TC/00489/15 en la cual se declaró inconstitucional el artículo 5, párrafo II, letra C de la Ley 491-08.

Recordemos que en esta última sentencia los efectos de la nulidad de esa normativa fueron diferidospor el término de 1 año a partir de su notificación, pero en su fundamentación no se alude, ni se indica que los recursos de casación interpuestos antes de cumplirse esa fecha debían decidirse en el marco del principio de la ultraactividad de la ley, es decir, tomando en cuenta la normativa que estaba vigente al momento de su presentación.

Reconocemos que lo procesalmente idóneo debió ser que el Tribunal Constitucional asumiera la solución de esa inconstitucionalidad en base al principio de ultraactividad de la ley, disponiendo expresamente que los recursos de casación que a esa fecha estuvieran en curso fueran decididos tomando en cuenta la ley aplicable al momento de su interposición. Sin embargo, esa no fue la decisión contenida en el precedente TC/0489/15.

Pese a lo anterior; no podemos negar que en otras ocasiones el Tribunal Constitucional ha variado sus precedentes sin establecer las razones del cambio, como sucedió con la sentencia TC/0058/22donde esa Alta Corte asumió la atribución de revisar la valoración probatoria de las sentencias objetos del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, abandonando así los precedentes TC/0037/13, TC/0276/19, TC/0252/20, entre otros.

Ahora bien, que en los casos comentados la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia decida inaplicar un precedente porque a su juicio el Tribunal Constitucional no ha“[…]expresado las razones que justifican la nueva postura asumida” y que ese criterio sea reiterado en 20 sentencias consecutivas, es unasunto que podría crear la mayor crisis institucional entre esas Altas Cortes desde la creación del Tribunal Constitucional en el año 2012.

Es altamente probable que esas 20 sentencias del 31 de enero del año 2022 serán recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucionalbajo el requisito fijado en el artículo 53 numeral 2 de la ley 137-11que permite anular las sentencias cuando violenten un precedente, en este caso el fijado en la sentencia TC/0298/20, recursos que al ser acogidos por dicha Alta Corte serían remitidos nuevamente a la Sala Civil de la SCJ para que decida nuevamente en base al criterio del Tribunal Constitucional. La pregunta obligada sería ¿Se aplicará dicho precedente o se reiterará la inadmisibilidad del recurso de casación?

Bajo este panorama de enfrentamiento resulta necesario que estas Altas Cortes reflexionen sobre sus respectivas atribuciones. La Sala Civil de la SCJ emite cerca del 50% de las decisiones anuales de esa Alta Cortey sobre sus hombros descansa la unidad de la jurisprudencia nacional en materia civil y comercial; sin embargo, resulta contraproducente que por la vía pretoriana inaplique los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional y fije nuevos criterios o requisitos que deben reunirse para asumirlos, pues no debemos olvidar que esas condiciones ya están fijadas en la Constitución.

En igual sentido, resulta necesario que el Tribunal Constitucional acreciente su legitimidad ante las demás Altas Cortes,pues, aunque constituye el órgano de cierre en dicha materia y sus decisiones son vinculantes e irrevocables,resulta prudente y sensato que también cumpla con los deberes normativos puestos a su cargo, en especial, que al momento de variar sus precedentes explique las razones que justifican ese cambio, tal y como se lo exige el artículo 31 párrafo I de la ley 137-11.

Finalmente, resulta apropiada la ocasión para llamar encarecidamente a la comunidad jurídica dominicana, los organismos de la sociedad civildel sector justicia y las universidades; a que ante esta crisis institucional entre dichas Altas Cortes asuman un rol proactivo, propiciando las condiciones necesarias para producir un diálogo constructivo e integral entre la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en aras de proteger la seguridad jurídica de la República Dominicana.