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La personalidad de la pena y su incidencia en la atribución de responsabilidad penal conforme al Código Penal dominicano

Por Dr. Juan Antonio Mateo Ciprian
Abogado – Catedrático Universitario

a promulgación de la Ley No. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, representa una transformación significativa de la parte general del derecho penal dominicano. Entre sus aportes fundamentales se encuentra la incorporación expresa de un conjunto de principios destinados a limitar el poder punitivo del Estado y garantizar que la persecución y la sanción penal se desarrollen con respeto a la dignidad humana, la culpabilidad, la proporcionalidad y el debido proceso.

Entre estos postulados, el principio de personalidad de la pena es particularmente significativo. Conforme a dicho principio, nadie puede ser sancionado penalmente por actos ilícitos realizados por otro. Solo debe responder a quien se le haya probado una participación clara y precisa en la comisión de una infracción. Este último principio excluye la responsabilidad colectiva, hereditaria, familiar, institucional o meramente fáctica, y exige que la acusación, la condena y la sanción se basen en la conducta y la responsabilidad propias de un agente.

Igualmente, la personalidad de la pena no es equivalente ni se identifica con la personalización de la sentencia. Mientras que la primera determina quién es responsable, la segunda establece qué pena debe aplicarse al individuo condenado. Son dos aspectos esencialmente de la misma política: para ser legítima, la pena solo puede vincularse a actos atribuibles personalmente y se establece según el tipo y el grado de participación exigidos por el autor de la infracción de que se trate.

En este contexto, la responsabilidad penal personal conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la ley No. 74-25 se sitúa en el lugar de los principios fundamentales vinculados al derecho penal dominicano. Su contenido esencial es la responsabilidad penal individual: no se puede castigar a alguien por un acto de otra persona. El comentario doctrinal en la edición del Código preparada por Potentini y Manzano destaca que este principio excluye la responsabilidad penal vicaria o por representación, pero también exige que, en los casos de participación plural, el reproche se individualice conforme a la contribución de cada participante (Potentini & Manzano, 2025).

Asimismo, la pena requiere una conducta penalmente imputable a un sujeto que comprenda la significación de lo que se está haciendo y prohíba ese acto. Esta concepción se hace específicamente por referencia al principio de culpabilidad y forma parte del derecho penal democráticamente legítimo que un Estado democrático no puede castigar a alguien por su forma de vida, por sus vínculos familiares o por su pertenencia a un determinado grupo, pena debe tener lugar únicamente por un acto cometido por esa persona que pueda reprocharse personalmente (Roxin, 1997).

En consecuencia, la naturaleza individual de la pena funciona como una garantía contra cualquier responsabilidad objetiva. No basta con que una persona esté vinculada con alguien que cometió una infracción, tenga una posición jerárquica específica o pertenezca a una determinada organización. Es necesario mostrar su conducta, participación, conocimiento, intención o negligencia jurídicamente relevante. El castigo “fuera de la razón”; además, en lugar de basarse en condiciones personales; presunciones, supuesta peligrosidad o relaciones de pertenencia, solo la responsabilidad estricta respecto del acto justifica el castigo (Ferrajoli (1995).

Cabe señalar que, los artículos 3 a 7 del Código Penal contienen reglas sobre autoría, participación, conductas punibles y circunstancias que modifican la responsabilidad. Estas reglas deben leerse según el principio de responsabilidad personal. Esto significa que el tribunal debe establecer, en relación con cada persona acusada, qué hizo, qué contribución causal o funcional realizó, con qué grado de conocimiento actuó y si existen elementos que permitan una determinación individual sobre la culpabilidad.

Por ello, las afirmaciones generales no pueden fundamentar la atribución penal. En los casos en que resulten varias personas acusadas, la acusación debe describir no solo la conducta atribuida a cada imputado, sino hacerlo también con especificidad; vale decir, la imputación debe ser objetiva. Participar en la glorificación como coautoría, complicidad y cooperación necesaria no elimina la individualización. Pero aun si varias personas intervienen durante el mismo hecho, su responsabilidad puede variar según el alcance de la acción ejecutada, la importancia del aporte realizado, su momento y si se acredita subjetivamente.

Igualmente, la responsabilidad penal individual inhibe la transferencia automática de los resultados de un hecho cometido por uno a cada integrante de un grupo.

Estar en una organización de conjunto podría ser un factor a estudiar, pero no sustituye la prueba de la acción personal. Así, en el caso de una asociación de malhechores, ya sea una empresa o una organización criminal, cada miembro debe responder por los actos de los que es responsable y no responder solidariamente por una culpabilidad supuestamente generalizada derivada de estar con otros (Zaffaroni, Alagia & Slokar, 2002).

El principio se aplica asimismo a las circunstancias agravantes y atenuantes. El artículo 7 de la ley n.º 74-25 establece que las circunstancias personales que agravan o debilitan la responsabilidad conciernen únicamente a la persona en la que se producen. Es decir, una cualidad, valor o impulso que posee una persona no debería utilizarse entonces para justificar o defender a las demás. Si uno de ellos actuó con premeditación o abusó de una función pública, y era reincidente, ello no podría imputarse a otro participante, a menos que se pruebe que también es legalmente imputable.

Entre los elementos más innovadores del Código Penal dominicano se encuentra su régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 8–13. Este régimen puede no parecer de inmediato compatible con el principio de personalidad, salvo que una empresa solo puede actuar mediante personas naturales. Sin embargo, la responsabilidad corporativa no debería interpretarse necesariamente como una simple herencia de un acto individual.

Además, cuando la infracción se ha cometido en su nombre, con fines de lucro o beneficio, o mediante ideas y representantes previstos por la ley, y cuando se satisfacen las condiciones legales para la atribución, la persona jurídica es responsable. Al mismo tiempo, puede perseguirse la falta de cada persona natural por su propio comportamiento. Así, el artículo 9 reconoce la responsabilidad solidaria, de modo que una sanción impuesta a la entidad no necesariamente impedirá la responsabilidad de cualesquiera directores, funcionarios, representantes o empleados asociados que actúen en cumplimiento.

Por su parte, este paradigma abre la puerta a una nueva realidad de despenalización y penalización bajo la ley dominicana en el debido proceso del modelo; sin embargo, seguiría siendo necesario distinguir la responsabilidad de la organización frente a las personas naturales. La empresa no debe ser condenada simplemente porque uno de sus empleados cometiera un delito, ni el ejecutivo por haber estado en la cima. Para lograr la atribución, debe demostrarse la existencia de los elementos jurídicos específicos que corresponden a cada sujeto individual (Manzano, 2025).

Igualmente, una vez establecida la responsabilidad, se aplica el principio de responsabilidad personal a la determinación previa de la sanción. Los artículos 55 a 58 del Código exploran la imposición, la reducción, la sustitución y la individualización de las penas. Según el artículo 55, no puede pronunciarse ninguna sanción ni medida de seguimiento sociojudicial a menos que haya sido expresamente pronunciada por el tribunal. Por lo tanto, los artículos 56 y 57 permiten que las penas y las multas se atenúen o se conmuten en todos los casos en que concurran circunstancias dadas respecto del autor. Finalmente, bajo el artículo 58, toda sanción debe ejecutarse dentro de los límites sancionados y de conformidad con las pautas procedimentales para la determinación de las penas.

También, la gravedad del hecho, en 8 criterios diferentes, y el daño causado, así como la culpabilidad, la forma de participación y el motivo, las condiciones personales y las opciones de reintegración; esto no incluye la evaluación moral sobre el carácter de la persona condenada, ni castigarlas por su identidad, sino dictar una respuesta penal que haya sido específicamente determinada para ajustarse a los hechos probados y a su responsabilidad personal.

Es oportuno señalar, que este proceso está limitado por un calificador que llamamos proporcionalidad. La pena no puede ser mayor que el grado de culpabilidad, en palabras de Roxin. Cuando existen diferencias significativas en la participación del infractor, la intención, los antecedentes, la conducta posterior o las circunstancias atenuantes: dos infractores pueden ser condenados por el mismo tipo de delito, (infracción) pero recibir penas diferentes que varían significativamente. Mientras sea objetiva y racional, aunque nos refiramos a ella de diferentes maneras, esta distinción no infringe la igualdad (Roxin, 1997).

En conclusión, la personalidad de la pena constituye una garantía o principio fundamental del nuevo Código Penal dominicano. Sirve al propósito principal de proteger a una persona frente a que se le haga responsable por los actos de otros y de asegurar que cada sanción esté anclada en una conducta propia, típica, ilícita y culpable. Orienta directamente la redacción de la acusación, la valoración de las pruebas, la diferenciación entre autores principales y cómplices, la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes, la responsabilidad de las personas jurídicas, así como la determinación judicial de la pena.

En definitiva, la correcta aplicación de la Ley No. El artículo 74–25 que estatuye el Código Penal conlleva, entonces, el abandono de las imputaciones generales y el aumento en la motivación individualizada de las decisiones y obliga al órgano persecutor a identificar al acusado y su contribución exacta, justificar el grado de responsabilidad en que ha incurrido y explicar por qué se requiere la pena impuesta y por qué resulta proporcionada. Solo de este modo, la potestad punitiva servirá a la fidelidad a la dignidad humana, al debido proceso y al modelo constitucional de un Estado regido social y democráticamente por el derecho.

Referencias Bibliográficas

Ferrajoli, L., (1995). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trotta.
Manzano, F., (2025). Notas introductorias al Código Penal: Parte general. En T. V. Potentini Adames y F. A. Manzano Rodríguez, Nuevo Código Penal de la República Dominicana: Ley núm. 74-25. Fundación Justicia y Transparencia y Colegio de Abogados de la República Dominicana.
Mir Puig, S. (2016). Derecho penal: Parte general (10.ª ed.). Reppertor.

Potentini, T., (2025). Análisis doctrinal e introductorio sobre el nuevo Código Penal dominicano. En T. V. Potentini Adames y F. A. Manzano Rodríguez, Nuevo Código Penal de la República Dominicana: Ley núm. 74-25. Fundación Justicia y Transparencia y Colegio de Abogados de la República Dominicana.
República Dominicana. (2025). Ley núm. 74-25, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana.
Roxin, C., (1997). Derecho penal: Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Civitas.
Zaffaroni, E., Alagia, A., & Slokar, A. (2002). Derecho penal: Parte general (2.ª ed.).