Por Juan Antonio Mateo Ciprian
Abogado – Catedrático Universitario
a responsabilidad penal de las personas jurídicas es una de las disposiciones más esenciales que el derecho penal moderno dominicano haya aprobado jamás. Hasta hace poco, aún regía la máxima latina societas delinquere non potest, conforme a la cual las sociedades no podían delinquir, de modo que la responsabilidad penal recaía exclusivamente sobre las personas que actuaban en nombre de las empresas o sociedades comerciales. Este método comenzó a fallar ante la aparición de los delitos económicos y empresariales, en los que una economía empieza a formar estructuras organizativas mediante las cuales resulta difícil determinar si un individuo adopta, difunde o ejecuta alguna decisión ilegal.
Por ello, la aparición de grandes corporaciones y grupos fue impuesta por el crimen de cuello blanco económico, que tiene la capacidad de vulnerar bienes e intereses socioeconómicos, lo cual planteó nuevos problemas para el derecho penal (Vasco, M., 2014).
En este sentido, las disposiciones contenidas en la Ley 74-25, que estatuye el Código Penal dominicano en su lenguaje expresivo, establecen un régimen general de responsabilidad penal para las personas jurídicas. Con esos esfuerzos, la enmienda posterior planteada por la Ley No. 44-26 y, de 2026, ha revisado explícitamente esta materia al endurecer los programas de cumplimiento y definir las condiciones bajo las cuales una persona jurídica o empresa puede ser objeto de responsabilidad penal. En este contexto, la norma modificada reescribe el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas: las causas de atenuación pasan a 5 supuestos concretos; se agrega un Párrafo V (no hay responsabilidad si la infracción solo perjudicó a la propia empresa, o si esta reparó el daño en infracciones de acción privada); el programa de cumplimiento exigido pasa de 4 a 11 elementos mínimos; y se añade un régimen diferenciado para MiPymes (Pérez, J., 2026).
En realidad, el punto de partida se encuentra en el inicio del artículo 8 del actual Código Penal. Señala que las personas jurídicas serán penalmente responsables por las infracciones cometidas por los actos u omisiones de sus órganos, representantes o subordinados, cuando se les atribuyan por haber llevado a cabo, en su interés, una conducta que, al mismo tiempo, sea consecuencia de su incumplimiento de los deberes de dirección, control o supervisión.
En otras palabras, no basta con establecer que uno de sus empleados, directivos o gerente haya cometido una infracción. También debe acreditarse la vinculación entre la infracción y un defecto inherente a la corporación. En otros casos, la empresa responde cuando su estructura organizativa permitió, habilitó o no logró prevenir razonablemente la comisión de la infracción.
Por ello, este nuevo Código Penal de la justicia dominicana se aparta de la responsabilidad objetiva por la existencia de un delito en la empresa. Este modelo se acerca a la noción doctrinal de responsabilidad por culpa organizacional. La fuente de la responsabilidad de la persona jurídica se ubica precisamente en la infracción de los deberes generales respecto de la organización empresarial que habilitan o fomentan la comisión de un acto ilícito (Vasco, M., 2014).
También es posible la responsabilidad si no puede identificarse a la única persona natural que físicamente cometió el hecho ilícito imputado, siempre que pueda establecerse que tal conducta se encontraba dentro de las facultades de quien ejerce, de jure o de facto, la representación legal, la dirección o el control de la entidad comercial. Asimismo, el artículo 8 del Código Penal establece responsabilidad por un acto imprudente o negligente, la falta de conocimiento de actos contrarios a las normas de seguridad y la violación del deber de cuidado.
Por lo tanto, el cumplimiento puede funcionar como una herramienta de prevención y defensa. El reconocimiento legal de los programas de compliance o de cumplimiento normativo es uno de los elementos más innovadores del sistema. Limitarse a redactar un manual, como se exige, no es suficiente y el Código Penal no lo acepta. El programa debe ser genuino, activo y medible, reciente o adaptado a la naturaleza, capacidad, funcionamiento y riesgos de la organización, a fin de generar impactos legítimos. Su existencia previa puede actuar como una circunstancia atenuante de responsabilidad.
Aún más significativamente, si puede demostrar de manera objetiva que la entidad jurídica había establecido procedimientos de cumplimiento y que subordinados o terceros los eludieron de manera fraudulenta sin que la dirección pudiera razonablemente detectarlo, entonces puede que sea posible eximir a la entidad jurídica.
El legislador dominicano prescribe, entre otros, un código de conducta; identificación de los riesgos penales; controles preventivos; formación; un organismo de cumplimiento independiente; controles financieros; un sistema disciplinario; canales de comunicación; protección del denunciante; procedimientos de investigación interna; revisión periódica y rastreabilidad de la documentación.
En el contexto anterior, tiende a ajustarse a la Ley No. 155-17 sobre lavado de activos y la financiación del terrorismo, una legislación que previamente había reconocido expresamente la responsabilidad de la entidad jurídica. El artículo 8 de la ley establece que, cuando una entidad jurídica sea considerada responsable de una infracción comprendida en dicha ley, debe ser sancionada con independencia de la responsabilidad de los propietarios, directores, gerentes, administradores y empleados. De esta manera, el sistema antilavado de activos representó un importante precursor de la reforma posterior del Código Penal.
Asimismo, la responsabilidad física no queda desplazada por la responsabilidad de una empresa. Conforme al artículo 9, la condena de una entidad jurídica no excluye la responsabilidad de las personas que actuaron como autores o cómplices. Además, el derecho a la compensación se mantiene incluso después de la disolución o tras actos corporativos que conduzcan a la cesación de actividades mediante una cesión universal de sus activos.
El artículo 11 se refiere a los grupos empresariales. La responsabilidad por control se activa al demostrar que una empresa controladora participó activamente, directa o indirectamente o de manera tácita en la comisión de la infracción; que tuvo conocimiento de ello y se benefició; que existió una deficiencia organizativa o negligencia en relación con sus facultades para dirigir, supervisar o controlar la conducta de los empleados. Así, la sola existencia de una relación de matriz-subsidiaria no constituye una responsabilidad.
Y las repercusiones pueden ser especialmente severas. El Código prevé la imposición de multas, penas adicionales e incluso la disolución de la persona jurídica tanto para infracciones muy graves como para infracciones graves. Para las infracciones muy graves pueden ir de diez cien a quince cien sueldos mínimos del sector público y de cincuenta a quinientos para las graves. Otras sanciones son: decomiso, cierre de negocios, revocación o suspensión de permisos y la inhabilitación para participar en procedimientos públicos.
Cabe señalar que, simultáneamente, la Ley 340-22, que regula el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos, completa este escenario desde el punto de vista patrimonial, aclarando que la extinción de bienes no constituye una pena a personas físicas y que tampoco deriva de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Se trata de una acción autónoma, real e independiente, contra bienes de origen o de destinación ilícita que se emprende de manera separada. La propia ley reconoce que afecta tanto a personas físicas como jurídicas (Asamblea Nacional, 2026).
En consecuencia, una empresa podría estar sujeta simultáneamente a un proceso penal y a un proceso de extinción de dominio relacionado con activos derivados de dicha actividad ilícita, sin que uno dependa del otro. La personalidad jurídica o la denominada “cláusula del velo corporativo” ni siquiera puede invocarse para oponerse a un fallo que ordene que los bienes afectados deban ser extinguidos en provecho del Estado.
Entonces, se puede colegir que el más reciente Código Penal dominicano ha establecido una nueva visión de la empresa en lo que respecta al derecho penal. La persona jurídica ya no es simplemente la entidad dentro de la cual actúan las personas; es un verdadero sujeto responsable de la falta de supervisión, de una organización deficiente o de la omisión de tareas que posteriormente contribuye a vulnerar una obligación. El núcleo del nuevo modelo consiste menos en pensar:
“Una persona cometió una infracción dentro de una empresa”, sino más en exigir: “¿Qué hizo o dejó de hacer la organización para prevenirla?”. Así, el cumplimiento, la gestión del riesgo, la debida diligencia y la supervisión eficaz pasaron de ser un conjunto de herramientas de buena gobernanza corporativa a convertirse en medidas penales preventivas auténticas.
Finalmente, la combinación del Código Penal, la Ley núm. 155-17 y la Ley núm. 340-22 pone en evidencia un movimiento hacia un derecho penal económico en el que la persecución ya no se limita a la persona que realiza físicamente la conducta, sino también cuando actúa como parte de una empresa que crea o tolera un entorno que acepta el delito empresarial, cuando no existe una prevención adecuada en los controle
Referencias Bibliográficas:
Abanto Vásquez, M. A. (2010). La responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿Un problema del derecho penal? Derecho & Sociedad, 35.
Congreso Nacional de la República Dominicana. (2017). Ley núm. 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Congreso Nacional de la República Dominicana. (2022). Ley núm. 340-22 que regula el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos. Gaceta Oficial núm. 11076.
Congreso Nacional de la República Dominicana. (2025). Ley Orgánica núm. 74-25 que instituye el Código Penal de la República Dominicana.
Congreso Nacional de la República Dominicana. (2026). Ley núm. 44-26 que modifica la Ley Orgánica núm. 74-25, Código Penal de la República Dominicana.
Pérez Fulcar, J. E. (Comp.). (2026). Código Penal de la República Dominicana: Edición comentada de los cambios introducidos por la Ley núm. 44-26.
Vasco Mogorrón, M. del C. (2014 La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español a partir del nuevo Código Penal español. Derecho & Sociedad, 14.
