
La querella ante el ministerio público: admisibilidad, provisionalidad y objeción
Por Julio César Araujo
Juez de Paz de Santiago.
La querella es un acto procesal presentado por la víctima de un hecho punible ante el ministerio público, generalmente, durante el procedimiento de investigación. Con su admisión, la víctima adquiere la calidad de parte del proceso penal, habilitándole el derecho de promover el ejercicio de la acción penal, incorporarse a la investigación penal, así como la facultad de imputar y acusar conjuntamente con el ministerio público. Está regulada por los artículos 83, 85, 267 al 271 del Código Procesal Penal.
En los casos de acción pública a instancia privada, el inicio de la investigación del ministerio público está condicionado a que la víctima se constituya en denunciante o querellante. En este último aspecto, debe precisarse que la sola presentación de la “querella” no implica que su firmante adquiera la calidad definitiva de querellante. Sin embargo; en la práctica diaria es muy común que el ministerio público inicie la investigación de los procesos penales o permita la participación de la víctima en calidad de querellante, sin previamente emitirse un dictamen o un auto motivado declarando la admisibilidad de dicha querella.
Por considerarlo de interés práctico, debe señalarse que en los procesos judicializados durante la etapa inicial del proceso penal, especialmente en las audiencias de medidas de coerción; la presentación de la querella ante el ministerio público no otorga calidad definitiva de querellante a la víctima. Dicho depósito únicamente otorga una calidad provisional que podría validarse posteriormente ante el juez de la audiencia preliminar conforme a los artículos 122 y 303 del Código Procesal Penal; pero también puede revocase en el curso del procedimiento preparatorio ante el mismo juez de la instrucción como lo reconoció el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0260/18 del 31 de julio del 2018.
En cuanto al procedimiento de admisibilidad de la querella presentada por la víctima del proceso penal, cabe resaltar que se sostiene la tesis de que el artículo 269 del Código Procesal Penal no condiciona la admisibilidad de la querella a la emisión de un dictamen o auto de admisibilidad, precisando que lo tangible para determinar tal admisión lo constituye el hecho de iniciar la investigación y en el caso de estar iniciada la integración de la víctima al proceso de investigación. Según este criterio, cuando la investigación ya se ha iniciado por el depósito previo de una querella o si está abierta por actuación oficiosa del ministerio público, entonces debe presumirse que legalmente la querella ha sido admitida.
Diferimos de esta postura jurídica, pues como bien señala el destacado magistrado Eduardo Sánchez Ortiz, Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuando afirma que “(…) los artículos 269 y 270 del CPP no establecen la figura de la admisión tácita de las querellas, como es costumbre del Ministerio Público; por lo que entender que esta figura existe sería colocar al imputado en un estado de indefensión, porque no está en condiciones de preparar sus medios de defensa, ni conocer que aspectos objetar (…) el Ministerio Público, en salvaguarda del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, debe siempre pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las querellas.” (Revista Justicia y Razón, Año 6, número 11, junio 2016)
Otro aspecto que genera debates en relación a las querellas radica en el tema de si efectuado su depósito, el ministerio público está o no en el deber de notificársela al querellado para que pueda defenderse como disponen otros códigos procesales penales de Latinoamérica. Una respuesta a esta problemática no es tan sencilla, ya que dentro de los requisitos legales de la querella está la identificación de autores o cómplices de un hecho punible que está en fase de investigación y la indicación del lugar donde se encuentran las pruebas ofertadas; aspectos que según la naturaleza o complejidad del caso determinarán si resulta o no pertinente notificar la querella a la parte contraria. En definitiva, como regla general, la falta de notificación de la querella, en sí misma, no impide que ulteriormente en sede judicial el imputado pueda desplegar con eficacia su legítimo derecho de defensa.
Por otro lado, recordemos que durante el procedimiento preparatorio las decisiones expresas o tácitas del ministerio público de admitir las querellas presentadas e igualmente aquellas que deciden no admitirlas, pueden objetarse ante el juez de la instrucción conforme al artículo 269 del Código Procesal Penal, con la particularidad de que esta normativa no fija un plazo concreto para dicha objeción. Así fue reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia número 915 del 29-8-2016 al establecer que “la objeción que ha hecho el imputado no ha violentado ninguna norma legal, pues tampoco se establece plazo para recurrir la decisión, y el hecho de que se haya presentado la solicitud de la medida de coerción no es óbice para que no pueda ejercer su derecho a recurrir la admisibilidad de la querella en su contra, pues este no tiene preeminencia sobre la objeción a realizar.”
En conclusión, las admisiones tácticas o expresas que efectúe el ministerio público de las querellas que les sean presentadas por las víctimas del proceso penal, sólo le otorgan la calidad provisional de querellantes. Será el juez de la instrucción, como encargado del control judicial del procedimiento preparatorio y de la fase intermedia, quien en primer grado determinará si se reúnen o no los requisitos de forma o fondo para admitirla; lo cual pueda abordar a través de una solicitud de objeción en el curso del procedimiento preparatorio conforme al artículo 269 del Código Procesal Penal, o mediante una petición de oposición si dicha querella se presentó con constitución en actor civil, según se desprende de las disposiciones normativas fijadas en la parte in media del artículo 122 del Código Procesal Penal.