Por Juan Antonio Mateo Ciprián
La escuela constituye un espacio formativo para los seres humanos, la convivencia democrática y al servicio de los derechos humanos básicos. No obstante, la autoridad que ejercen los docentes incluye obligaciones legales, y la violación de esos deberes puede tener consecuencias penales. La Constitución Dominicana reconoce la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 56 y 63, así como el derecho a una educación integral. Asimismo, la Ley núm. 66-97 establece que la educación debe basarse en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales.
En consecuencia, es fundamental que los actores del sistema escolar comprendan la diferenciación de cuándo un acto de enseñanza constituye meramente una infracción disciplinaria y cuándo adquiere relevancia penal. La acción del docente con responsabilidad penal se consuma cuando la conducta en sí misma es un simple ejercicio expresamente prohibido por una norma en términos materiales de una infracción o delito que involucra una ejecución completa, en la que se hayan establecido todos los elementos esenciales, incluida la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Igualmente, la conducta que puede constituir fundamento de responsabilidad penal incluye la agresión física, la agresión sexual, la coacción, el acoso y ciertos actos de degradación. La Ley de Protección de los Derechos del Niño define el trato cruel, inhumano o degradante y las circunstancias agravadas cuando la víctima es menor de edad, en el artículo 119 del Código Penal Dominicano. Del mismo modo, los artículos 121, 122 y 123 regulan el acoso, sus casos agravados y el ciberacoso, respectivamente (Asamblea Nacional, 2025; 2026).
Estas son disposiciones críticas en el contexto de abusos del docente que emanan de su autoridad para intimidar, humillar o vulnerar la integridad. Dicho esto, no toda conducta impropia en la enseñanza constituye una infracción o delito. Determinar su clasificación implica establecer el tipo en el que encaja y sustentar los elementos de su constitución.
En otros casos, los docentes también pueden incurrir en responsabilidad penal en virtud de sus omisiones. En su disposición, el artículo 12 del Código Penal regula la comisión por omisión y establece las condiciones bajo las cuales quienes tienen un deber legal de garante y posibilidad real de actuar atribuirán resultados materiales. En el contexto educativo, el rol de garante puede derivarse de obligaciones legales o contractuales, pero también puede surgir de haber asumido efectivamente una función de supervisión y protección.
Un docente, por ejemplo, se entera de amenazas creíbles contra un estudiante y, a sabiendas, se abstiene de adoptar medidas que podría legalmente tomar, como denunciar ante las autoridades del centro, la policía o el Ministerio Público, toda vez que se impone la denuncia obligatoria y la protección de los estudiantes.
En cambio, para que se aplique una pretensión de responsabilidad por omisión, es necesario demostrar los elementos del deber jurídico, la posibilidad de intervenir, la evitabilidad del resultado y otros actos que fundamenten la atribución.
Además, un docente, en virtud de ser garante, no es responsable de manera universal de todo daño que ocurra en el ámbito educativo. Una de las medidas más significativas es el artículo 14 de la Ley núm. 136-03, que exige a los profesionales de la educación y la psicología, a los directores de escuelas y a otras personas que lleguen a saber o tengan sospechas razonables de que un menor es víctima de abuso o de una vulneración, que declaren estos casos ante las autoridades competentes. Esta regla incluye como infracción penal sancionable con una multa pecuniaria el incumplimiento de esta obligación (Asamblea Nacional, 2003).
Así, el silencio en algunas situaciones de abuso puede generar responsabilidad independiente de la que surge del autor material. En el mismo sentido, esta legislación estipula en los artículos 48 y 49 que los estudiantes tienen derecho a recibir una disciplina por parte de sus educadores que respete las garantías mínimas; es decir, que se les trate con dignidad. Por lo tanto, salvaguardar al estudiante es un deber en el derecho y también un compromiso ético.
Igualmente, los directores, orientadores y psicólogos pudieran resultar responsables según la conducta, por lo que promover condiciones institucionales de seguridad y protección debe ser intachable; no basta con que ocupen un estatus superior al de otros para que puedan responder penalmente por actos de terceras personas. Por el contrario, los profesionales de la orientación y la psicología deben mantener en secreto la información que reciben.
Las disposiciones sobre el secreto profesional y sobre cuándo la información puede ser divulgada se encuentran conforme a los artículos 195 y 196 del Código Penal. No puede ampararse en la confidencialidad como excusa para no cumplir con las obligaciones de comunicación.
Asimismo, la prevención es una de sus herramientas más poderosas para reducir el riesgo de delitos en los centros educativos. Las instituciones deben contar, entre otras cosas, con procedimientos de comunicación, mecanismos de protección, procesos de conservación de la información y formación periódica para el alumnado. Si existe sospecha razonable de maltrato, el estudiante debe ser salvaguardado, los hechos deben documentarse de manera objetiva, las circunstancias deben comunicarse a las autoridades y debe mantenerse la confidencialidad. Debe recordarse que las actividades de investigación interna no sustituyen las facultades constitucionales y legales que le asisten al Ministerio Público.
En definitiva, la responsabilidad penal del docente puede surgir no solo por actos que están directamente prohibidos, sino también por omisiones que tienen cierta relevancia a efectos penales si se cumplen las condiciones establecidas por la ley. Comprender la posición de garante, el deber de comunicar y cómo se acota la autoridad jurídica de manera pedagógica son necesarios para proteger al alumnado. Sin embargo, el Derecho penal no debe aplicarse vulnerando principios como el de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Los docentes, directores, orientadores y psicólogos escolares pueden ser sometidos a procesamiento penal por su propia conducta que cumpla los elementos de un delito.
El simple hecho de ser docente o director de un centro educativo no crea responsabilidad. Así ocurre cuando se demuestra que se ha producido una conducta penalmente relevante con intención o, ocasionalmente, con negligencia, según lo exija el tipo del delito correspondiente. Hay tres aspectos fundamentales: responsabilidad personal directa, cuando el docente, él mismo o ella misma, realiza el acto ilícito previsto, como agredir, ofender la dignidad del estudiante de manera penalmente relevante, hostigar o cometer acoso sexual.
Falta de acción: cuando la persona no ha cumplido con esa obligación de actuar y esto se encuentra sancionado por la ley.
Responsabilidad por comisión por omisión: cuando no actúa teniendo la disposición como posible garante y existe la posibilidad de evitar el resultado material, así como cuando se cumplen todas las condiciones mencionadas en el artículo 12 del Código Penal.
