
Anuncian apoderan tribunales y realizan sometimientos penales contra Ministros y Directores Generales en campaña
Advierten no permitirán violación de Ley Electoral ni de Función Pública
El Comité de Defensa de la Democracia, entidad de reciente formación que integra a variados sectores de la vida nacional, anunció hoy el sometimiento judicial contra Ministros y Directores Generales por violación de la Ley Electoral.
Manuel Soto Lara, a nombre de la entidad, informó que de acuerdo al artículo 284 numeral 15 de la Ley Electoral, es un delito electoral sancionable con prisión correccional de seis meses a 2 años, el acto de funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales.
Asimismo, dijo que otras normas de similar relevancia convierten en una actividad delictiva la participación de funcionarios públicos en campañas electorales, a cualquier título, en cualquier momento y en cualquier lugar.
Lo que el legislador pretende con la restricción que impone a los funcionarios públicos para que no participen en campañas electorales, es que no influyan indebidamente en los servidores públicos, que no usen los recursos del Estado en campaña, dijo Soto Lara.
Los servicios públicos tienen una sola finalidad, afirmó el jurista, que es la de servir al interés colectivo o general.
No es posible aceptar que 15 o más ministros y decenas de Directores Generales se la pasen caravaneando, promoviendo candidatos, exigiendo a los empleados públicos que llevan como reses a los actos públicos que respalden a su candidato favorito.
Mientras hay que perpetuarse en el poder, como dicen por ahí, según afirma Soto Lara, el país completo se queda sin luz, hay agua cuando llueve, el turismo pasa por una gravísima crisis y el señor Ministro… de campaña.
Pero no se va solo, añade Soto Lara, se lleva con él los vehículos del Estado, le exige a los empleados del sector público que lo acompañen y promueve internamente a los que asisten a sus eventos aunque no tengan los méritos para ello.
Eso es lo que la Ley Electoral quiere impedir. El Estado es para el bien común, no para el bien de un grupito de facinerosos y soberbios que quieren mantenerse en sus puestos a costa del bienestar nacional.
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A continuación reproducimos en forma íntegra la solicitud de medida cautelar contra un grupo de funcionarios.
Al : Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente y a los honorables miembros del Pleno de la Junta Central Electoral (JCE)
vía : Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General
Asunto : Solicitud de medida cautelar. Denuncia Formal y objeción a la aceptación de la designación de Ministros y Directores Generales (funcionarios públicos) en actividades proselitistas de campaña. Solicitud de no acreditación y caución especial.
Distinguidos Miembros :
Quienes suscriben, licenciados MANUEL DE REGLA SOTO LARA, DAVID SANTIAGO RUIZ JIMENEZ, VALENTIN VASQUEZ EUSEBIO y el doctor JUAN DIONICIO RODRIGUEZ RESTITUYO, todos dominicanos, mayores de edad, Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, estado civil solteros, titulares de respectivas cédulas de identidad y electoral números 003-0025856-3, 090-0013114-5, 001-1103479-9 y 001-0132049-7; todos matriculados en el Colegio Dominicano de Notarios, Inc., con estudio profesional en común abierto en la calle Costa Rica No. 94 esquina calle Aruba, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, domicilio de elección para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tienen a bien, muy respetuosamente, someter la presente DENUNCIA ante la Junta Central Electoral, por actos vulneratorios de las leyes Electoral y de Función Pública, en representación de las personas físicas y jurídicas suscritas, por las razones y medios que se exponen a continuación.:

- DE LA COMPETENCIA:
0.1 Resulta: Que el Artículo 277 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 del 18 de febrero de 2019; G. O. No. 10933 del 20 de febrero de 2019, respecto de las Medidas cautelares y otras sanciones, dispone: “Corresponderá a la Junta Central Electoral (JCE):
Adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley. (…)”;
0.2 Resulta: Que la honorable Junta Central Electoral en virtud del Párrafo V del artículo 212 de la Constitucion política del Estado también es competente para proveer en los términos del requerimiento de la presente instancia, toda vez que dicho Pá rrafo dispone:
“Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. (…)”.
- RELATO CIRCUNSTANCIADO DEL HECHO, SUS ANTECEDENTES O CONSECUENCIAS CONOCIDOS
1.1 Resulta: Que la facción política gobernante, con total desprecio por la norma y según asevera la prensa nacional, designó en calidad de “coordinadores de campaña” o para desempeñar funciones ejecutivas en dichas coordinaciones a diferentes funcionarios públicos, particularmente con rango de Ministros y de Directores Generales, entre los que se citan:
(a) En la coordinación de campaña del Distrito Nacional, se designaron los ministros de Cultura, Eduardo Selman; de Industria y Comercio, Nelson Toca; de Economía Planificación y Desarrollo, Juan Ariel Jiménez; y los directores generales de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), Alejandro Montás, de la Oficina Nacional de Servicios de Autobuses (OMSA), Héctor Mojica; del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), Claudia Franchesca de los Santos.
(b) En la coordinación de campaña de la provincia Santo Domingo, el Administrador General del Banco de Reservas, Simón Lizardo; el viceministro de Obras Públicas, Ramón Pepín; la directora de la Comisión de Desarrollo Barrial, Leddy Vásquez; el director del Instituto Postal Dominicano, Modesto Guzmán y la directora de Conani, Kenia Lora.
(c) En la coordinación de campaña de las provincias Santiago, La Vega y Espaillat, el ministro de Interior y Policía, José Ramón Fadul; el ministro de Educación, Antonio Peña Mirabal; el ministro de Administración Pública, Ramón Ventura Camejo; y el Director General de Aduanas, Enrique Ramírez.
(d) En la coordinación de las provincias Azua, San Juan de la Maguana y Elías Piña, Carlos Segura Foster, administrador del Banco Agrícola; el ministro de Agricultura, Osmar Benítez y el Director General de Impuestos Internos (DGII), Magín Díaz.
(e) En la coordinación de las provincias Duarte, Monseñor Nouel, Sánchez Ramírez y Hermanas Mirabal, el ministro de Medio Ambiente, Ángel Estévez, la ministra de la Juventud, Robianny Balcácer; el Director de Presupuesto, Luis Reyes; el Director del Servicio Nacional de Salud, Chanel Rosa y el director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, Olgo Fernández.
(f) En las provincias San Cristóbal, Peravia y San José de Ocoa, Horacio Mazara, Director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y el Presidente del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), Nelson Guillén.
(g) En la coordinación de las provincias Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales el ministro de Hacienda, Donald Guerrero; el ministro de Salud Pública, Rafael Sánchez Cárdenas, el Director de la Comisión de Desarrollo Provincial, Frank del Valle y el Director de la Lotería Nacional, Miguel Mercedes.
(h) En la coordinación de las provincias Monte Plata, San Pedro de Macorís, Hato Mayor, El Seibo, La Romana y La Altagracia, el ministro Administrativo de la Presidencia, José Ramón Peralta, el ministro de Trabajo, Winston Santos; el Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), Francisco Pagán; el Tesorero Nacional, Luis Perdomo; Rafael Germosén y el Director del Consejo Estatal del Azúcar, Luis Piccirillo. Además, Ramón Contreras, Superintendente de Pensiones; Mercedes Rodríguez, directora del Servicio Nacional de Salud (SENASA); Luis Ramírez, Director General de la Industria Nacional de la Aguja y el Viceministro de Educación, Luis de León.
(i) En las provincias Puerto Plata, María Trinidad Sánchez y Samaná, el ministro de Turismo, Francisco Javier García, el Contralor General, Omar Caamaño y William Muñoz, Director General de Migración.
(j) En las provincias Valverde, Santiago Rodríguez, Dajabón y Montecristi el superintendente de Valores, Gabriel Castro, el Director del Instituto Nacional de la Vivienda, Mayobanex Escoto; la Directora de la Oficina Nacional de Estadísticas, Alexandra Izquierdo; la directora del Plan Social, Iris Guaba, y César López, Director General de Embellecimiento; la Directora General de Pasaportes, Aura Toribio; la directora de la Unidad de Electrificación Rural, Thelma Eusebio y la Directora del Consejo Nacional de Zonas Francas, Luisa Fernández.
(k) En otras supuestas coordinaciones, se cita la participación de los ministros de Medio Ambiente, Ángel Francisco Estévez; de Agricultura, Osmar Benítez; de Cultura, Eduardo Selman Hasbún; de Industria y Comercio, Nelson Toca, y de Economía, Juan Ariel Jiménez. Entre otros.
1.2 Resulta: Que las precedentes designaciones y otras de las que se tiene noticia son de pública notoriedad.
1.3 Resulta: Que las precedentemente citadas designaciones se basan en el supuesto jurídico de que los funcionarios y servidores del Estado tienen “derechos fundamentales”, entre ellos el de participación política y que, por tanto, pueden participar en todas las actividades proselitistas para las que fueron designados sin constituir vulneración alguna de la norma Constitucional ni legal.
1.3.1 Se alega que las designaciones de que se trata no implicarían el ejercicio de funciones en horarios laborales.
1.3.2 Las funciones de los Coordinadores de Campaña, de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Electoral #15-19, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, Gaceta Oficial número 10933 del veinte (20) de febrero de 2019 son las siguientes:
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las alianzas o coaliciones que hayan presentado candidatos, deberán acreditar ante la Junta Central Electoral y por igual en las juntas municipales un Coordinador de Campaña, con su respectivo suplente, que durante la misma sea el responsable de la misma, para los trabajos de organización y coordinación de las actividades propias del calendario de campaña.
1.3.3 Asimismo, los Coordinadores de Campaña “coordinan el programa de manifestaciones… con las autoridades competentes… comunicando con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación el día, lugar y hora, en que se haya programado su celebración, tanto en el Distrito Nacional como en las demás regiones, provincias y municipios del país.
- Justificación de la denuncia. Seriedad y gravedad
2.1 Pues bien, Honorables miembros, resulta que de acuerdo a cierta peregrina opinión, como se demostrará en lo que sigue de la presente instancia, los Ministros, Directores Generales y en general funcionarios públicos que intervienen actualmente en campañas políticas ni siquiera ponen en juego ‘sus’ derechos políticos, visto que su pretensión es la de poner el Estado y sus recursos a favor de la postulación de terceros precandidatos en una contienda en la que sus derechos no se encuentran en juego.
2.1.1 En todo caso, consta que los derechos fundamentales, como alegan los impertérritos y beneméritos señores ministros y directores generales para hacer campaña electoral, no son absolutos (en el sentido de no ser derechos ilimitados), de manera que, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. La doctrina es consistente al destacar que estos derechos se tratan «de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos».
2.1.2 Las limitaciones aceptables de derechos fundamentales, entre ellos el de participación política, pueden operar, de acuerdo a la doctrina consistente sobre el tema, en calidad de limitaciones ordinarias (aquellas que operan siempre y que afectan el ejercicio de un derecho tanto bajo condiciones de normalidad constitucional, como bajo situaciones de excepción constitucional. Representan la regla general y se aplican en todo momento), y limitaciones extraordinarias (también llamadas «excepcionales», aquellas que se producen sólo durante circunstancias de emergencia social o institucional, y que han dado curso a la declaración de estados de excepción constitucional. En este sentido, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que la creación de requisitos de ejercicio de los derechos políticos no constituyen, en sí mismas consideradas, restricciones indebidas de los derechos políticos en razón de que éstos:
[…] “no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
2.1.3 La primera y más importante limitación del derecho de participación política de los funcionarios públicos, que es el caso ocurrente, opera por […] “el respeto por los derechos fundamentales de los demás sujetos, vale decir, de los demás miembros de la comunidad, circunstancia que impide a cada titular utilizar su derecho en perjuicio de otro.”
2.1.4 Es precisamente éste el sentido en el que opera la ostensible limitación del derecho de participación política de los funcionarios públicos en el sistema normativo dominicano, observables, entre otras, en las leyes que a continuación se comentan.
2.1.5 Una primera limitación a la participación política de los funcionarios públicos se observa, con total claridad, en el artículo 284 numeral 15 de la Ley Electoral, citada, que dispone lo que sigue:
Delitos Electorales. Serán castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público: Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones.
- La calidad necesaria para la comisión del ilícito de referencia es ser ‘funcionario administrativo o judicial’;
- La acción punible identificada por la norma la de ‘mezclarse en los actos electorales’;
- Lo que la norma intenta prevenir es que dicho funcionario use ‘de su influencia oficial’ con fines electorales.
2.1.6 Es constante, Honorables Miembros, que la prohibición de participación electoral de funcionarios públicos en actos electorales no se limita al ámbito de la oficina, departamento o local donde el funcionario ejecuta diariamente sus funciones. Simplemente no puede mezclarse en actos electorales, obrando la restricción no en horario o lugares particulares sino a cualquier hora y en cualquier lugar.
2.1.7 La calidad de ‘funcionario’ público es a todas luces evidente en los coordinadores de campaña ya referidos en la presente instancia, no obstante, la aceptación de la denominación de ‘servidor público’ con carácter general. La distinción ni siquiera es ya interesante visto que la Convención Interamericana contra la Corrupción, que define la función pública como “toda actividad, temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o sus entidades, en cualesquiera niveles jerárquicos.” De allí que considera al funcionario o servidor público como cualquier individuo, seleccionado, designado o electo para desempeñar actividades en nombre o al servicio del Estado. Es el caso de los Ministros y Directores Generales ya identificados.
2.1.8 Por supuesto, todo Estado de Derecho consagra no ya el principio de legalidad, que le es inherente, sino determina que sea una exigencia jurídica el que todo acto de la Administración deba tener como finalidad específica servir al “interés general”, al ser ésta la función que justifica la propia existencia de la administración y, en consecuencia, la que determina que se le reconozca capacidad de obrar. Esta es, por otra parte, la regla mínima que el principio de juridicidad exige respetar.
2.1.9 Esta conexión entre el acto administrativo y el interés general representa, por tanto, la vinculación mínima y necesaria que todo acto de la administración debe tener con el Derecho para que esa actuación pueda considerarse conforme al ordenamiento jurídico, es aquella que respeta las exigencias derivadas del principio de legalidad, del principio de juridicidad y del interés general.
2.1.10 La Ley de Función Pública y que crea el Ministerio de Función Pública, #41-08 del 16 de enero de 2008 obra en similar sentido. Su artículo 80, numerales 13 y 14, constituyen represiones directas a la actividad electoral o política de los servidores del Estado, prohibiendo a dichos servidores:
(a) Servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, organizar o dirigir demostraciones, pronunciar discursos partidistas, distribuir propaganda de carácter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución;
(b) Requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros.
2.1.11 Es constante la existencia de un impedimento legal para la realización de actividades proselitistas de campaña que opera contra los funcionarios y servidores del Estado, debe analizarse su alcance. En este sentido, vale apreciar qué es la función pública:
2.1.12 La función pública es el régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado, que se prevén para satisfacer el interés colectivo, de acuerdo a los arts. 142 y 147 de la Carta Magna. La función pública no se agota o ejerce en un período de tiempo diario, semanal o mensual. Lo que tiene duración es el momento de prestación del servicio personal del servidor público al Estado. Lo contrario equivaldría a asumir que un Ministro deja de ser Ministro cada vez que esté de vacaciones, aunque no tenga que ser nuevamente nombrado y juramentado al regresar a “la función” para cumplir la exigencia del artículo 276 de la Constitución. Un servidor del Estado no puede distribuir propaganda en su oficina… y si es Ministro o Director General, si ocupa una función dirigencial dentro del Estado, entonces tampoco ha de poder realizar válidamente las acciones que le están legalmente prohibidas fuera del horario de trabajo simplemente porque podría, a la vez y sólo a título de ejemplo, estar requiriendo, induciendo u obligando a sus subalternos a participar en actividades políticas o partidistas.
2.1.13 La función pública, en fin, se sustenta en la promoción de un sistema de competencia a partir del mérito, la capacitación y la calidad profesional de quienes aspiran a vincularse a la Administración Pública; […] “sólo cumpliendo esos objetivos … el Estado, se encontrará en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública.”
2.1.14 De hecho, el artículo 38 del Decreto número 523-09, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública establece claramente que es posible incrementar el horario de la jornada de trabajo más allá de la inicialmente prevista, cuando lo requiera algún motivo atendible. Pero este mismo Decreto, en su artículo 88, prohíbe expresamente a las organizaciones de servidores públicos (o sea, a los servidores públicos organizados para la defensa de sus derechos) […] “Ejercer dentro o fuera del lugar de trabajo, acciones políticas o de naturaleza incompatible con los fines del Estado”… De donde, si el servidor del Estado no puede realizar acciones políticas ni dentro ni fuera del lugar de trabajo, entonces el Señor Ministro y el Señor Director General tampoco deberían poder realizarlas.
2.1.15 Hasta aquí, lo que se observa es que el Ministro continúa siendo Ministro aunque no esté en el Ministerio. Incluso no estando podría vulnerar la norma si entrega material proselitista, si da el ejemplo a otros servidores del Estado acerca de quién es el candidato político de su preferencia, entrando de lleno en la verificación de la prohibición concreta de la norma, no inducir a sus subalternos a tomar una decisión política ventajosa para él (Ministro) o para terceros (de su interés personal). Lo que se argumenta, en síntesis, es que la función pública no equivale al lugar o duración de la jornada de trabajo: esos son componentes de la función, como lo son el sueldo o salario, los bienes del Estado entregados al funcionario para la realización de su función o las tareas que se le asignan. Todos son componentes de pero, no son ‘la’ función pública. Por tanto, lo que se ejecuta durante un horario no es ‘la’ función pública sino el ‘empleo público’ y de ahí que un servidor público con categoría máxima, Ministro o Director General, no debe inducir a los servidores estatales de menor nivel a decantar su voto por un candidato determinado, acción que no consiste en el ejercicio de un derecho sino en la comisión de una falta administrativa grave.
III. Constitucionalización del Derecho Administrativo como justificante de la limitación del derecho de participación electoral de los funcionarios públicos
3.1 La constitucionalización del Derecho Administrativo y de la protección de Derechos como también la consagración del Estado Social y de Derecho, implican necesariamente que la Administración Pública se someta al interés general, que tienda a proteger el “bien común” y lo preserve. De acuerdo a Ivanega la expresión “interés general” resume el conjunto de condiciones sociales que permiten a los ciudadanos el desarrollo integral de sus potencialidades. Es, por tanto, un valor social cuya realización, participación y expansión se realiza mediante la unidad y articulación del Derecho, dado que supone un principio de orden fundamentado en la conservación, desenvolvimiento y perfección.
3.2 Descrito como “interés general” o con alguna expresión alternativa (como “bien común”, por ejemplo), el beneficio de todos es lo que legitima a la Administración Pública: la limitación del poder mediante el Derecho origina un “poder institucionalizado” es decir, abierto a valores, que pretende su eficacia a través del Derecho y que, en ese sentido, es hecho fundante básico del sistema jurídico y causa última de su validez y de su eficacia.
3.3 El poder institucionalizado de que habla Peces-Barba es la característica evidente del Estado Social y de Derecho. Esta reciente adquisición teórica del constitucionalismo dominicano, no tan reciente si se toma en cuenta que su origen europeo puede situarlo a mediados del siglo XX, se manifiesta como un requisito indispensable de orden jurídico para la actuación del poder… pero también expresa una finalidad ideal de la Administración Pública para propender al interés general.
3.4 En el caso ocurrente, designación de Ministros y Directores Generales para realizar actos propios de campañas políticas, puede decirse que existe desviación y exceso de poder, en tanto se trata del ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. De esa forma, la desviación como el exceso de poder implican el ejercicio de potestades administrativas, ejercidas de manera tal que se apartan del fin que las justifica. Ambas vías se caracterizan por pretender la anulación del acto, por lo común una decisión ejecutiva, sobre la base de su ilegalidad; no necesitan textos especiales y garantizan el principio de legalidad de la administración.
- Designación no prevista por la ley que vulnera normas reglamentarias y constituye falta administrativa. Permitiría influencias indebidas en los votantes, inducción del voto, utilización de bienes del Estado y daría pie a solicitud de inadmisibilidad de candidatura y nulidad de primaria abierta
4.1 La JCE es uno de los dos órganos comiciales constitucionales. No ha de aceptar una designación no prevista o de hecho, impedida por la ley, para el ejercicio de una función prohibida por sus normas reglamentarias (no está permitida la campaña electoral ni se ha dictado la proclama de apertura, sino sólo la actividad proselitista interna de los partidos).
4.2 El ente designante de la coordinación de campaña no previó que la sola designación es en sí misma considerada una falta administrativa prevista por los numerales 13 y 14 de la Ley de Función Pública, como se ha dicho ya, ni que la designación remita a la vulneración fehaciente del artículo 284 numeral 15 de la Ley Electoral, citada.
4.3 La designación que se pretende no puede ocurrir fuera del período electoral apropiado ni recaer sobre elementos que pueden inducir el voto y que, sirviendo al interés de partidos políticos y no al cumplimiento del interés general, independientemente del horario en que tales actividades se realicen, tendrían necesariamente que hacer demostraciones, pronunciar discursos, distribuir propaganda de carácter político, peor aún, podrían verse tentados e incluso forzados a solicitar fondos a terceros o a utilizar en sus actividades bienes y fondos de la institución a la que dicen servir.
4.4 La falta administrativa previa la cometen dos órdenes de individuos: el Presidente de la República, que al designar un servidor público para la realización de una función política contraviene frontalmente la organización administrativa estatal (artículo 80 numerales 13 y 14; Decreto 523-09), por lo que pisotea el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley que hizo ante la Asamblea Nacional. En segundo lugar, la falta administrativa ocurre por una designación no prevista por la norma, para el ejercicio de funciones ilícitas, que el propuesto-designado no puede cumplir legalmente. Por tanto, la ACREDITACION que debería producir la Junta Central Electoral queda automáticamente bloqueada desde el mismo momento en que aceptarla supondría, al mismo tiempo, admitir que servidores públicos puedan utilizar influencias indebidas en el proceso electoral, con lo que se harían coparticipes de las indudables demandas en inadmisibilidad de precandidaturas y de nulidad del proceso de primarias abiertas del partido afectado.
4.5 En torno a la razonabilidad de la prohibición pueden abonarse ahora algunos elementos. La designación administrativa de los coordinadores de campaña de que se trata quiere expresamente pasar por alto que un Ministro o un Director General tienen escolta personal pagada por el Estado, escolta que no va a quedarse en casita mientras el Señor Ministro va de marcha, calle arriba y calle abajo, ejerciendo su “soberano derecho” a la participación política. El conductor del Señor Ministro o Director General tendrá que acompañarle, siendo también pagado por el Estado. Su secretaria, pagada por el Estado, coordinará las reuniones políticas a las que deba asistir; guardará sus contactos, sus papeles de trabajo político y llevando la agenda de sus actividades… ¡seguramente para que no colidan con el horario de trabajo público!
4.6 Son precisamente posibilidades fácticas como esa las que llevan al legislador a prohibir de manera clara e indubitable que los servidores públicos, a quienes a mayor rango se les exige mayor cuota de responsabilidad, se abstengan de participar en actividades políticas, todo lo cual responde a una finalidad legítima evidente.
4.7 Vale observar, Honorables Miembros, que las designaciones que se pretenden no son cosa de coser y cantar: se trata de al menos ONCE (11) MINISTROS CON FUNCIONES POLITICAS, cincuenta por ciento (50%) del total de ministerios de la República. Se estaría admitiendo que la mitad de los ministros no tienen nada qué hacer después de las cuatro de la tarde, pudiendo dedicarse a la actividad política para buscar votos que les garanticen seguir haciendo nada. Semejante desparpajo estaría siendo alegremente aceptado por la Junta Central Electoral, que uniría su responsabilidad institucional a una franca barbaridad que además resulta ser no sólo ilegal y perjudicial sino totalmente innecesaria.
- Atribuciones de la Junta Central Electoral
5.1 De acuerdo a la Constitución en su artículo 214 párrafo IV:
La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento.
5.2 Asimismo, como lo dispone el artículo 277 numeral 1 de la Ley Electoral, citada, la JCE, ante el uso indebido de recursos públicos o presumiblemente ilícitos debe:
Adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.
5.3 Honorables miembros, no existe equidad en una campaña electoral dirigida por Ministros y Directores Generales, que exigen o pueden exigir que se convoque a los empleados públicos a los actos de campaña, y que si no lo hicieran de todas maneras constituiría un sutil constreñimiento para sus subalternos, y que utilizan o pueden utilizar bienes públicos de soporte electorero.
5.4 Corresponde a la JCE impedir la violación de la ley electoral y aplicar la Ley de Partidos, como literalmente le ordena el artículo 82 de la Ley de Partidos, #33-18, de agosto de 2018.
PRETENSIONES
En consecuencia, Honorable Junta Central Electoral, vistos los precedentes argumentos y normas, en atención a su superior espíritu jurídico, que en la fundamentación de su solución jurídica al presente evento sin duda ampliará criterio, muy respetuosamente, a nombre de los partidos, organizaciones e individuos firmantes, solicitamos:
PRIMERO: Admitir la presente denuncia de violación de la ley en la pretendida designación de coordinadores de campaña realizada por una facción del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por vulneración de los artículos 146 y 147 de la Constitución; 80 numerales 13 y 14 de la Ley de Función Pública, citada, 38 y 88 del Decreto 523-09, citado, y artículo 284 numeral 15 de la Ley Electoral, por ser correcta en la forma y justa en el fondo.
SEGUNDO: En consecuencia, proceder a breve término a comprobar que funcionarios públicos con rango de Ministros y Directores Generales fueron designados y que han aceptado la designación como COORDINADORES DE CAMPAÑA en una de las facciones políticas del Partido de la Liberación Dominicana, procediendo:
(a) A requerir del Partido de la Liberación Dominicana, su Comisión Electoral y de los directivos de campaña de sus precandidatos presidenciales, lo que corresponda para solventar las vulneraciones de Derecho denunciadas en la presente instancia, especialmente lo que se solicita respetuosamente a seguidas:
a.1 Celebrar las audiencias públicas que estime procedentes e instruir de manera oficiosa lo que corresponda para sustanciar los hechos objetos de la presente instancia;
a.2 NO ACREDITAR ninguna designación de funcionarios o servidores públicos, mucho menos Ministros ni Directores Generales, si le fuere solicitada;
a.3 DISPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES que correspondan para evitar el uso de los bienes y recursos del Estado en campañas electorales, conforme las previsiones del Artículo 277 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 del 18 de febrero de 2019; G. O. No. 10933 del 20 de febrero de 2019, respecto de las Medidas cautelares y otras sanciones.
a.4 DECLARAR FORMALMENTE VIA RESOLUCION o mediante el acto administrativo que considere procedente, con miras al proceso electoral de 2020, que los servidores del Estado con rango de Ministros, Directores Generales y en general administradores de fondos públicos no pueden fungir como COORDINADORES DE CAMPAÑA de partidos políticos ni participar a nivel público en actividades políticas por contravenir directamente el Párrafo V del artículo 212 de la Constitución de la Republica, en lo concerniente a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas; así como los artículos 284 numeral 15 de la Ley Electoral, artículo 80 numerales 13 y 14 de la Ley de Función Pública y las restantes normas ya referidas en el cuerpo de esta misma instancia, o que deben someterse a una reglamentación especialmente dictada al efecto por la Junta Central Electoral en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
TERCERO: INFORMAR a los denunciantes debidamente identificados y representados en la presente instancia, en la persona de los abogados suscritos, sobre las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, los procedimientos, las acciones o las decisiones tomadas en cuanto a la presente instancia se refieren.
En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).