
De la autoría y de la participación: dos conceptos que deberán ser resueltos por el legislador en el Proyecto de Código Penal Dominicano
Segunda parte
Por Manuel Soto Lara
El saber jurídico penal no ha logrado un consenso sobre la configuración del concepto de autor en los delitos dolosos o culposos. Ello ha impedido una formulación pacífica sobre la coparticipación delictual, como es el caso de los partícipes y de los participantes.
En la doctrina estos conceptos tienen una determinada configuración a partir de la teoría del conocimiento de que partamos.
De ahí un gran reto para los actuales redactores del Proyecto de Código Penal Dominicano. El legislador, aun en países con gran tradición dogmática, que no es el caso nuestro, parece inclinado a resolverlo conforme a criterios de política criminal.
Una ojeada a la propuesta normativa en materia de autoría y participación que cursa en el Congreso, no nos da todavía una idea clara del concepto asumido; amen de las imprecisiones y de las omisiones.
Lo mismo ocurrió con el recién anulado Código Penal, en el cual se incurrió en groseras omisiones. En ese Código ni en el actual Proyecto existe la figura de los encubridores. Tenemos autores, cómplices inductores y parece que un “colaborador necesario” no bien caracterizado.
El Código Penal, promulgado en diciembre del 2014, consagró en su artículo 4 a los autores y en el 5 a los cómplices; pero dejó impunes a los encubridores.
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De no haber sido anulado un año más tarde por el Tribunal Constitucional, todos los convictos por cargos de encubrimiento, que el actual Código Penal de 1884 asimila al cómplices (art. 62), a su entrada en vigencia, el año 2016, habrían quedado impunes.
De hecho, no habría sido posible el enjuiciamiento penal, en 2017, de Marlín Martínez por la muerte de la menor en estado de gravidez Emely Peguero, puesto que la conducta de encubrimiento no estaba descrita en ese Código como prohibida.
La ausencia del tipo penal de encubrimiento se mantiene en el actual proyecto, que se ocupa del tema en los artículos del 4 al 18.
Se limita a los intervinientes que hacen aportes con actos u omisiones anteriores o simultáneas al momento de consumación del delito.
En esta categoría caen los autores, cómplices, inductores y colaboradores necesarios; pero los encubridores, que tienen una participación ex post facto, (después de ejecutado el delito) no están tipificados.
Es obvio que se trata de una omisión involuntaria por parte de los redactores y de la comisión congresual que trabaja en el proyecto.
Un tema particularmente difícil es el atinente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se discute la capacidad de acción de las personas jurídicas. No hay consenso en la dogmática penal sobre la capacidad delictiva de las personas jurídicas, pero por imposición de la denominada política unificadora de mercado propia de la doctrina de la identificación, a cargo de organismos internacionales, se viene imponiendo a contra pelo del derecho.
No es posible retener la culpabilidad de una persona jurídica, ni meterla a la cárcel; aunque pueden ser sancionadas patrimonialmente con multas; pero cuando se pretende sancionar simultáneamente, por el mismo hecho, a persona física y a la jurídica, (como sucede en nuestro Proyecto de Código Penal) la cuestión, a la luz de los principios, reglas y valores constitucionales, se vuelve compleja.
La situación parece tornarse más compleja aun cuando se pretende (artículo 10 del Proyecto) instituir responsabilidad penal después de declarada su disolución; máxime si esto ocurre luego de la liquidación del patrimonio.
Igual ocurre cuando, en el caso de empresas consorciadas se pretende, (artículo 11 del Proyecto) sancionar a una por el hecho de la otra; como si estas no tuvieran cobertura en el régimen de tutela del derecho constitucional, que consagra el principio de individualidad de la pena.
En el caso de la tentativa el artículo 15 del Proyecto peca de vago e impreciso. No debe el legislado fundar la tentativa en que no se haya producido el resultado típico “por causas ajenas a la voluntad del autor”. No basta la voluntad para que haya tentativa. Porque la sola intervención médica que impida la muerte en casos de lesiones en delitos dolosos configurará el tipo penal de tentativa.
Siendo así las cosas, seria discutible si todos los golpes y heridas dolosos podrían ser tentativa por el solo hecho de que intervenga una cura, o que se prevenga una infección. Además, el elemento subjetivo de la voluntad es de difícil comprobación empírica en sede jurisdiccional. ¿Cómo puede el juez comprobar que el sujeto que disparó el arma tenía la voluntad de matar?
El párrafo del citado artículo 15 consagra la obsoleta figura: actio libera in causa. (Acción libre en su causa). Se trata del autor que se coloca, deliberadamente, en estado de inimputabilidad para cometer un crimen o delito. Ha sostenido la opinión dominante que “en acto no fue libre; pero en causa lo fue”.
Este criterio ha sido abandonado por el derecho penal moderno, por una razón lógica: el que ha concebido una idea delictiva y, para proveerse una excusa absolutoria, se intoxica con alcohol o drogas, al extremo de no saber lo que hace, no lo va a poder ejecutar y si finalmente lo hace no estaba en tal estado de inconciencia.
Como se observa, no es nuestra intención meternos aquí en conceptualizaciones dogmáticas sobre las diferentes teorías sobre autoría y participación. Tampoco pretendemos hacer una receta.
Solo llamar la atención sobre cuestiones concretas. Aunque reconozco que en materia de autoría y participación la teoría que ha ganado más terreno en la jurisprudencia y en el derecho comparado es la del dominio del hecho; sin embargo, esta teoría precisa de algunos ajustes para el caso de los delitos culposos.
El autor es abogado.