Opiniones

Fustiga a los regidores por decidir paralización trabajos plantas DPP en Los Mina

El Concejo de Regidores, la Alcaldía y la Dominican Power Partner (DPP)

Por Juan Sena
El pasado día diez del corriente mes de Noviembre, el honorable Concejo de Regidores del Ayuntamiento Santo Domingo Este, tomó la valiente decisión de paralizar los trabajos de construcción de la planta de ciclo combinado que es construida en la avenida Venezuela del sector de Los Mina.

Dicha paralización a decir de los honorables regidores, tiene el carácter provisional, hasta tanto se investigue si el consorcio que construye la gigantesca obra ha pagado los arbitrios correspondiente al municipio y al mismo tiempo indagar si esta cuenta con la aprobación del uso de suelo otorgado por dicho cuerpo normativo.

Vista parcial de las plantas de la DPP en Los Mina
Vista parcial de las plantas de la DPP en construcción en Los Mina

Hay quienes dicen que las verdaderas razones que tienen o tuvieron los regidores para tomar dicha decisión es la de dejar en el ánimo de las nuevas autoridades administrativas del ayuntamiento, que ellos, (Concejo de Regidores), no permitirán en lo adelante que la Dirección de Planeamiento Urbano otorgue uso de suelo, debido a que ellos son los que están investidos de tal facultad y no la Dirección de Planeamiento Urbano.

Esto así porque se dice que fue la Dirección de Planeamiento Urbano, quien otorgó el uso de suelo con cuenta a la Dominican Power Partner, para la construcción de la planta.

Es importante señalar que desde nuestro punto de vista, la ubicación de la planta no es la más idónea debido a que esa es una zona residencial y en la actualidad se encuentra inmensamente poblada y por la naturaleza misma de la planta, tiene el riesgo de que un día pueda ocurrir una explosión y poner en peligro la vida de los habitantes de los sectores que la rodean.

Concejo Regidores ordena suspensión instalación plantas AES, Los Mina

Ahora bien, es necesario hacerse las siguientes interrogantes:

  • 1-¿Han actuado con prudencia los honorables regidores?
  • 2-¿Su accionar no pone en peligro la seguridad jurídica que el Estado Dominicano debe a sus Contratantes?
  • 3-¿No deviene en inoportuno la decisión del honorable consejo de Regidores?
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Sobre la primera interrogante entendemos que ha sido una imprudencia del honorable Consejo de Regidores, paralizar la construcción de la planta a los fines de investigar, pero no se podía esperar otra cosa y es que a más de cincuenta años de la muerte del tirano Rafael Leónidas Trujillo Molina y más de veinte del último gobierno del Dr. Joaquín Balaguer, aun persiste en nuestra sociedad la cultura del “tránquelo” y después investigamos, cuando debe ser a lo inverso.

Entendíamos que a más de doce años de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, tal pensamiento había desaparecido, pero vemos que aún persiste en un cuerpo que está llamado a normar y fiscalizar.

La segunda interrogante que planteamos anteriormente al igual que la tercera, nos vamos a permitir contestarla con lo argüido por el Tribunal Constitucional y su Sentencia 226/12, página 14 y siguiente comenzando por la letra c .

  • c. Como se indicara previamente, los actos dictados por la Administración Pública son válidos y componen una presunción de legalidad que es lo que permite a los administrados realizar actuaciones e inversiones en base a los derechos reconocidos, otorgados y protegidos por dichos actos. Tal permanencia es lo que, en definitiva, provee de confianza y seguridad jurídica a los administrados sobre un acto que es ejecutivo, tiene eficacia jurídica, fuerza obligatoria y que, finalmente, debe cumplirse en la forma en que fue dictado.
  • d. Así pues, para que un acto administrativo pueda dejar de tener los efectos que por su naturaleza le acompañan, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico en las formas y por las razones constitucionales y legales permitidas, como ha dicho previamente este tribunal, por ejemplo, siendo “revocado por la administración en cuestión o declarado nulo por la jurisdicción contenciosa-administrativa” (Sentencia TC/0094/14).
  • e. Se entiende por revocación el retiro del ordenamiento jurídico de un acto administrativo por la propia administración que lo dictó mediante un acto con efecto contrario al retirado.
  • g. Sin embargo, cuando se trata de actos administrativos que son favorables al administrado, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, el principio es la irrevocabilidad de los mismos. Esto en razón de que, como hemos señalado, los actos que crean derechos colocan al administrado en una situación de seguridad jurídica que le permite realizar actos en base al acto otorgado por la administración.
  • h. Por tanto, para poder revocar un acto que reconoce u otorga derechos, la Administración no puede perjudicar al administrado a favor de quien se emitió el acto, ni a terceros que pudieran resultar afectados. i. Sin embargo, cuando el derecho “conferido al administrado es revocado, sin que la administración obtenga el consentimiento expreso y escrito del afectado, se trata de una potestad expropiatoria, por cuanto el administrado tenía el derecho con justo título, pues era un derecho adquirido” 2 .
  • j. En el caso particular de la aprobación de los planos para realizar una construcción “constituye el acto administrativo creador de una situación jurídica particular y de un derecho subjetivo” 3 y su revocación, en consecuencia, resulta en una afectación del derecho reconocido, que en este caso es el derecho de propiedad.
  • k. Así pues, no es posible para la Administración Pública revocar por sí misma un acto administrativo cuando se trata de un acto favorable para el administrado, sin seguir los procedimientos constitucionales y legales propios. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando actualmente no está vigente la normativa que contiene el proceso de declaración de lesividad de actos favorables –contenido en el artículo 45 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y de procedimiento administrativo5–, el cual permite la impugnación por parte de la administración por ante la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el interés general, sí existen procedimientos legales que pudieron y debieron ser agotados por la administración pública en este caso en concreto.
  • l. En este sentido, la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, establece el recurso contencioso-administrativo contra aquellos actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, el cual, si bien en su generalidad es interpuesto por los administrados contra los actos administrativos, nada impide que quien interponga el recurso sea la propia administración que dictó el acto. Con la interposición del recurso, la jurisdicción contencioso-administrativa podrá determinar la legalidad o no del acto administrativo inicialmente dictado, en este caso la autorización para edificar, y podrá declarar la nulidad del acto en caso de que lo considere ilegal, decidiendo a su vez –y a solicitud de parte– la posible compensación por los daños que dicho acto de la administración pudo haber causado al administrado.
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Esta más que claro que la decisión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Santo Domingo Este de paralizar la construcción de la planta de la Dominican Power Partner, no deja de ser mas que un invento, toda vez que con la misma se pone en juego la seguridad jurídica y por otro lado su actuación resulta inoportuno; pues este nos el momento, ni lugar, en el que debieron tomar tal decisión, su momento paso y su lugar era el Tribunal Contencioso Administrativo.

 

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