
Fuente externa
El Tribunal Constitucional anulo partes significativas de los artículos 26 y 28 de la Ley 368/22 de ordenamiento territorial en virtud de que otorgaba facultad al Ministerio Economía, Planificación y Desarrollo, a tutelar a los ayuntamientos en la formulación de los planes de ordenamiento territorial y al Concejo de Ministro a la aprobación de usos de suelo y construcción.
Mediante su sentencia 1146/23, el alto tribunal acogió una acción directa en inconstitucional interpuesto por el Director Ejecutivo de la Mancomunidad del Gran Santo Domingo Waldys Taveras, quien invoco que la ley 368/22 al otorgar facultad sobre el uso de suelo y construcción se viola las disposiciones de los art. 137, 199, 184 y 204 de la Constitución y que el Congreso Nacional violo el art. 204 y 184 de la Constitución al despojar a los ayuntamientos de su facultad constitucional sobre la planificación urbana.
El Tribunal Constitucional estableció que el art. 137 de la constitución no le da facultad normativa, ni de fiscalización al Concejo de Ministro y por lo tanto al congreso otorgarle facultad para decidir sobre aprobación de uso de suelo y construcción se violenta las facultades de ese órgano constitucional en cuanto a las funciones que le otorga la carta magna, de igual manera se violenta el art.199 de la constitución.
Al abordar la violación al art. 184 de la Constitución el Tribunal Constitucional estableció que el Congreso Nacional al emitir la ley 368/22 violo esa disposición constitucional que establece que la decisión de ese alto tribunal le es oponible a todos los órganos del estado y que el Congreso viola la constitución al aprobar leyes contrario a los criterios establecido en sus sentencias del tribunal constitucional.
En su Sentencia el Tribunal Constitucional también estableció que son contraria a la constitución las leyes que despojen a los ayuntamientos de sus funciones a partir de la constitución del 2010 en virtud de lo que dispone el art.204 de la constitución en cuanto a la transferencia de recursos y competencias a los ayuntamientos.
Taveras señalo que esta sentencia sienta un importante precedente en favor de la municipalidad y de manera especial a la Liga Municipal Dominicana (LMD.) como órgano asesor técnica de los ayuntamientos por lo que tendrá que asumir el acompañamiento a los órganos municipales en lo relativo al ordenamiento territorial y uso de suelo
La sentencia también deja sobre los sindicatos municipales especialmente FEDOMU, que está en la obligación de ser un vigilante para que a sus miembros no se le violen sus derechos despojándolo de sus competencias y de los recursos económicos.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA QUE JUSTIFICA LA NOTA ANTERIOR
SENTENCIA TC/1146/23 Referencia:
Expediente núm. TC-01- 2023-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Waldys Rafael Miguel Antonio Taveras D., contra los artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I) de la Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. Pag.1
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pág. 29
El Tribunal Constitucional, luego de haber ponderado la instancia de inconstitucionalidad sometida por el señor Waldys Rafael Miguel Antonio Taveras D., tiene a bien exponer los siguientes razonamientos: Pág. 42.
13. Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados por el accionante Pag. 49.
Art. 137 de la Constitución Pag. 50.
b. Tomando en consideración el contenido de las disposiciones objetadas en inconstitucionalidad, este colegiado advierte una contradicción directa entre los dos indicados artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I), de la Ley núm. 368-22, y el contenido del artículo 137 de la Carta Sustantiva. Este criterio se sustenta en el hecho de que el aludido artículo 137 se refiere a las funciones del Consejo de Ministros como un órgano encargado de organizar y agilizar, no así de aprobar o validar el despacho de asuntos concernientes a la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la nación y al servicio de la ciudadanía. Nótese, en efecto, que la disposición constitucional aludida se limita a prescribir que incumbe al Consejo de Ministros procurar la mejoría y eficiencia en la adopción de decisiones y en la prestación de servicios por parte del gobierno central para satisfacer el interés de la nación.
e. En el presente caso, esta sede constitucional ha detectado que, a través de los impugnados artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I) de la Ley núm. 368-22, el legislador ha otorgado de manera excepcional la competencia sobre el uso de suelo (que constitucionalmente corresponde a los ayuntamientos) al Consejo de Ministros, obviando que este último órgano ha sido exclusivamente por el constituyente para gestionar y agilizar los servicios de la Administración Pública. La nueva competencia atribuida al Consejo de Ministros mediante los artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I) de la Ley núm. 368-22 implica la aprobación y ejecución de proyectos especiales que exceden los límites municipales. En efecto, además de organizar y optimizar aspectos de la Administración Pública a favor de los intereses nacionales y del servicio ciudadano, las disposiciones legales aludidas prescriben que dicho órgano puede aprobar o validar la ejecución de los proyectos especiales.
g. Al haber comprobado que las referidas disposiciones legales sobrepasan las competencias otorgadas por el artículo 137 constitucional al Consejo de Ministros, este colegiado acoge el primer planteamiento de inconstitucionalidad invocado por la parte accionante, señor Waldys Rafael Miguel Antonio Taveras Pag. 52.
B. Alegada violación al artículo 184 (parte in fine) y 199 de la Constitución Pag. 52
Este criterio se fundamenta, a juicio del accionante, en que las disposiciones legales cuestionadas en inconstitucionalidad disponen la reducción de competencias […] que ya tienen los municipios y que han sido reconocidas por el tribunal constitucional desconociendo las disposiciones de las sentencias números 296/16 y 226/14 del Honorable Tribunal Constitucional. 41 En este sentido, el aludido accionante aduce que […] colocar la facultad de aprobar construcción y uso de suelo a un órgano no deliberativo constituye una violación al criterio ya expuesto por este tribunal en la sentencia antes señalada, que reitera que constitucionalmente el permiso de suelo y derechos de construcción es una competencia de los ayuntamientos municipales. Pag. 53
Por tanto, aunque el legislador posee la facultad constitucional para redefinir las competencias de diferentes órganos estatales, la legislación emitida al respecto debe sujetarse a los principios y estatutos constitucionales vigentes so pena de vulnerar el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6 de la Carta Magna. Sin embargo, en la especie se observa que los artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I) de la Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, vulneran el aludido principio de autonomía municipal previsto en el precitado artículo 199 constitucional, en la medida en que dichas disposiciones limitan tanto las potestades de uso de suelo, como la normativa de los ayuntamientos y la participación y el control social de los gobiernos locales en la toma de decisiones que afectan su territorio.
En este mismo contexto, mediante la Sentencia TC/0226/14, este colegiado dictaminó asimismo que […] los ayuntamientos tienen la potestad de otorgar los permisos de uso de suelo y edificaciones, una vez comprueben que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por las normativas aplicables. Esto resulta, en principio, una limitación legal al ejercicio del derecho de propiedad, en razón de que se requiere de la autorización de una administración pública para el uso de la propiedad. De igual manera, mediante la Sentencia TC/0296/16, el Tribunal Constitucional ratificó los criterios jurisprudenciales expuestos en los aludidos precedentes TC/0152/13 y TC/0226/14, respecto a la autorización de uso de suelo que corresponde a los ayuntamientos. Pag. 55
Por otra parte, también se observa una contradicción entre las disposiciones legales impugnadas y lo dispuesto en el artículo 184 (in fine) de nuestra Constitución, en lo que atañe al carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado Pag. 57.
Por tanto, el Tribunal Constitucional admite y acoge el segundo planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el accionante en inconstitucionalidad, el señor Waldys Rafael Miguel Antonio Taveras D., contra los artículos 26 (inciso 6, párrafo I) y 28 (párrafo I) de la Ley núm. 368- 22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, en vista de que estas disposiciones vulneran los artículos 184 y 199 de la Constitución. Pag. 58
Pag. 58 Alegada violación del artículo 204 de la Constitución
En cuanto a la invocada violación del artículo 204 constitucional planteada por el accionante en inconstitucionalidad, este colegiado expone los argumentos que siguen:
Como puede percibirse, este proceso concerniente a la aprobación de planes especiales de impacto supramunicipal centraliza la toma de decisiones a nivel nacional, en detrimento de la participación activa y autónoma de los gobiernos locales en proyectos que tienen un impacto directo en sus territorios. Asimismo, el párrafo I del aludido artículo 28 de la Ley núm. 368-22, especifica que, debido al carácter supramunicipal de estos planes, no se requerirán autorizaciones administrativas por parte de los municipios.
De todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal Constitucional concluye que los impugnados artículos 26 y 28 de la Ley núm. 368-22 vulneran el artículo 204 constitucional, el cual busca promover por parte del Estado la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, fortaleciendo su autonomía y participación en la toma de decisiones a nivel nacional Pag. 60.
