Educación

Dictan conferencia estudiantes concluyen Licenciatura en Derecho en la UAPA

Por Julio Benzant
Santo Domingo Este. Los jueces Julio De los Santos Morla y Carol Serenela Modesto Sánchez, junto con la fiscal Rosa Alba García, dictaron una conferencia magistral a los estudiantes que concluyen el  Curso Final de Grado de la Escuela de Derecho de la Universidad Abierta Para Adulto (UAPA), en su recinto del sector Lucerna, en este municipio.

El magistrado De los Santos Morla, presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de la provincia Santo Domingo, disertó sobre la importancia de la ética en el ejercicio del derecho.

En su exposición, explicó los conceptos, características e importancias de los valores, la ética y la responsabilidad y los compromisos asumir por el abogado en el ejercicio profesional del derecho.

En tanto, magistrada Carol Serenela Modesto Sánchez, miembro del Cuarto Tribunal Colegiado de la provincia Santo Domingo, detalló el tema del silencio administrativo, su historia, los tipos que existen y su reglamentación en la ley.

“El silencio administrativo en palabras llanas es cuando se le solicita algo a la administración pública y esta no da respuesta a lo solicitado. Siendo el objetivo principal de esta figura la protección de los ciudadanos frente a una  administración poco diligente”, indicó.

Mientras, la fiscal Rosa Alba García, de Litigación en la jurisdicción del Distrito Nacional, tocó el tema de la acción penal, ofreciendo detalles de los procedimientos a seguir en los tribunales y el accionar del Ministerio Público.

La conferencia fue coordinada por Lucitania Hernández, encargada de Curso Final de Grado de la UAPA y contó con la maestría de ceremonia de la facilitadora, Liz Frías Sadhalá.

En la jornada estuvieron presentes los facilitadores y estudiantes de los diferentes modulos del Curso Final de Grado de la Escuela de Derecho de la UAPA.

 

A continuación la ponencia de la magistrada Carol Serenela Modesto Sánchez

El silencio administrativo

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Históricamente se visualizaba la Administración Pública como ineficiente y los administrados tenían la percepción de que no podían hacer frente a una administración poco diligente, es por ello que nace esta figura del derecho administrativo.

El silencio administrativo en palabras llanas es cuando se le solicita algo a la administración pública y esta no da respuesta a lo solicitado. Siendo el objetivo principal de esta figura la protección de los ciudadanos frente a una  administración poco diligente.

Existen dos tipos de silencio administrativo: Silencio Administrativo Positivo y Silencio Administrativo Negativo.

El silencio administrativo negativo equivale a un acto desestimatorio de nuestra pretensión, es decir, a un “no” a nuestra solicitud por parte de la Administración.

¿Qué podemos hacer con ese “no”? Pues tenemos dos opciones:

  • Esperar que opere el silencio, pues la administración siempre va estar obligada a resolver y por ende dictar una resolución.
  • interponer el recurso que corresponda en vía administrativa (jerarquico) o, en su caso, o por ante tribunales de lo contencioso administrativo.

 Por otro lado hablamos de Silencio Administrativo Positivo cuando a consecuencia del mismo se produce una decisión o resolución estimatoria de la solicitud de la parte interesada.

Antecedentes Históricos

La figura del Silencio Administrativo no es nueva,  es por ello que entendemos es importante estudiar la evolución que ha tenido referida figura en nuestro ordenamiento jurídico hasta llegar la época actual.

             Ley No. 1494, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa.  que reconoce de manera general el silencio administrativo, pero no traza las reglas aplicables a esta figura. lo visualizaba como una mera táctica de los abogados para hacerse frente a las decisiones no tomadas por la administración publica. 

El Licdo. Olivo Rodríguez Huertas,  establece que en ese momento la actividad administrativa del Estado se regía esencialmente por los principios del derecho administrativo continental europeo, de origen francés[3]. De modo que el silencio administrativo no estaba claramente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que era una figura desconocida y poco utilizada.

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             El artículo 2 de la Ley No. 1494  establece que “procederá también el recurso cuando la administración no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término”. es que autoriza por primera vez al administrado para que ejerza un recurso contencioso administrativo en contra de la falta de actuación de la Administración.

En síntesis, la Ley No. 1494 lo que realizaba era un reconocimiento de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, estableciendo que se podía impugnar aquellos actos presuntos que se derivaban de la poca diligencia de la administración, condicionando esto a un plazo de dos meses, por lo luego de transcurrido este plazo sin respuesta expresa se presumía que la misma había sido denegada y por ende abría la vía del recurso contencioso administrativo. 

             Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 11 de mayo del año 1984.  Reconoce el deber de resolver que poseen los órganos administrativos así como las consecuencias que pudieran resultar de su inactividad. mediante la cual se acoge un recurso contencioso administrativo en contra de la inactividad del entonces Secretario de Estado de Finanzas.

             Ley No. 13-07 del 2007 Ley que crea el Tribunal Contencioso Tributario.

Ley No. 13-07 del 2007 al disponer que “el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de treinta (30) días a contar (…) del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración”.   Haciendo una combinación de la ley 1494 y 13-07 podemos señalar que las solicitudes tenían que ser respondidas en un plazo de dos meses, que al finalizar este plazo se abría un nuevo plazo de 30 días a fin de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero si la parte interesada no ejercía su derecho dentro de este plazo el silencio era firme y su contenido no podía ser atacado tal y como señala el  artículo 5 de la Ley No. 13-07 para impugnar la tardanza de los órganos administrativos, so pena de que su recurso sea declarado inadmisible por inobservar reglas procesales.

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  • Ley No. 107-13

Con la Ley No. 107-13 cambia todo y el Silencio Administrativo deja de ser un táctica utilizada por los abogados para ser reconocido como una garantía a favor de los ciudadanos frente a la ausencia de una voluntad expresa de los órganos administrativos, que nunca puede operar en perjuicio de los ciudadanos.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 107-13, el personal al servicio de la Administración Pública tiene el deber de “resolver los procedimientos en un plazo razonable”.  Estableciendo de igual manera que cada normativa reguladora de cada procedimiento administrativo establecerá un plazo razonable para su tramitación, pero en caso que no se contemple ningún tipo de plazo se tendrá como plazo máximo de dos meses por lo que al transcurrir este plazo sin una respuesta expresa de la Administración se incurre en una inactividad administrativa, teniendo la persona la faculta de interpretar esta no respuesta como un acto presunto de desestimación de la solicitud y acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contando para ello con un plazo de 30 días según indica la ley 13-07.

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