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El impacto del proceso de extinción de dominio en la lucha contra la criminalidad organizada en la República Dominicana

Por Juan Antonio Mateo Ciprian
Abogado – Catedrático Universitario
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El instituto procesal de extinción de dominio ha adquirido importancia en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos como un eficaz mecanismo de lucha contra el crimen organizado, entre los que se encuentran la corrupción, el narcotráfico y el lavado de dinero. En República Dominicana, esta institución fue enaltecida mediante la Ley no. 340-22, promulgada el 28 de julio de 2022. Sin embargo, la aplicación de este artículo genera discusión en el ámbito jurídico sobre si es una auténtica forma de confiscación encubierta, lo que crearía una tensión con la protección constitucional del derecho a la propiedad consignado en el artículo 51 de la Constitución.

En este sentido, el objetivo de este artículo es analizar el proceso de extinción del derecho de dominio, es decir, el mecanismo a través del cual el Estado puede administrar y expropiar los bienes a las personas físicas y jurídicas cuya obtención tenga algún nexo causal con algún hecho ilícito, o a través de la comisión de una violación a la ley, incluso si una sentencia declaró al Estado propietario de los bienes mencionados en la legislación, de forma tal que no envuelve indemnización, o no demanda indemnización.

Por esta razón, la figura de la extinción de dominio, o la institución jurídica mediante la cual el Estado extingue los derechos de dominio que posee una persona física o jurídica sobre un bien, es un estado jurídico que recientemente se ha añadido al ordenamiento jurídico de una serie de países latinoamericanos. Este número, cuando se lleva a cabo sobre un bien determinado, se considera una declaración de pérdida de título proveniente de una sentencia firme. Este artículo es una herramienta que podríamos comparar con el proceso de la restauración de los bienes a sus dueños originarios.

En este contexto, en 1985, se registraba que el 4% del PIB mundial pertenece al crimen organizado (UNODC, 2011). Posteriormente, se adoptó la mencionada Ley contra el blanqueo de capitales “Control de activos”. La medida, desarrollada para detener la droga de poderosos mafiosos o para limitar el peligroso poder económico que se desglosa de los carteles de la droga, ha encontrado un terreno fértil en países como México, Colombia, Guatemala y la República Dominicana, todos los cuales han incorporado leyes de extinción de dominio en su sistema legal, con el propósito de realizar procesos de extinción de dominio para afectar bienes de los ciudadanos cuando se utiliza esta evidencia por objeto y se hace ponderado entre origen ilícito.

Por ello, el proceso de extinción de dominio o acción de extinción o privación del derecho de dominio es un instituto jurídico de reciente incorporación en los sistemas jurídicos de varios países latinoamericanos. Esta figura se concibe como la pérdida del dominio declarada por sentencia definitiva sobre un bien determinado. Esta acción es una herramienta para el combate al crimen organizado y delitos complejos que consiste en recuperar por la vía judicial activos o bienes, sin compensación alguna, cuando se puede probar más allá de dudas razonables que los activos o bienes son adquiridos ilícitamente o son utilizados para destinación ilícita, vale decir, cuando el que los haya utilizado o adquirido utilizara la mala fe.

Asimismo, en el año 1985 se registró que el 4% del PIB mundial corresponde al crimen organizado (UNODC, 2011). Posteriormente, se adoptó la Ley Contra el Lavado de Dinero «Control Activos» (1986). La iniciativa, que apunta a detener el narcotráfico o limitar el poder económico de los capos de la droga, ha echado raíces en países como México. Países como Colombia y Guatemala, y la República Dominicana, que han ido incorporando la Ley de Extinción de Dominio en sus ordenamientos jurídicos internos, están presionando fuertemente para que las leyes de decomiso de bienes confisquen los bienes de sus ciudadanos cuando exista un nexo entre los activos y las fuentes ilícitas.

En el contexto internacional, esta legislación sobre extinción de dominio ha sido implementada en Perú, México, El Salvador, Bolivia, Guatemala, Colombia y Argentina, entre otros países, constituyendo una herramienta fundamental y eficaz contra la lucha de crímenes y delitos graves característicos de la criminalidad transnacional organizada, como tráfico ilícito de drogas y suntuarias controladas, trata y tráfico de personas, corrupción administrativa, falsificación y contrabando, piratería, propiedad intelectual y las tipologías delictivas constitutivas de la cibercriminalidad, entre otros hechos ilícitos.

En la República Dominicana, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución del 2010, “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; vale decir que el Estado debe garantizar que el propietario de un bien goce del mismo conforme lo establece la ley y en esa misma tesitura establece la carta magna que: “Solo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes nacionales”.

Es oportuno acotar que a menudo se alega la violación o vulneración del derecho de propiedad; sin embargo, la acción de extinción de dominio no busca anular un derecho de propiedad; por el contrario, tiene por objeto atacar los bienes provenientes de actividades ilícitas. En este sentido, si bien el Estado está obligado a garantizar el goce del derecho de propiedad a los ciudadanos, no es menos cierto que ese derecho debe tener un origen lícito, probándose la buena fe exenta de culpa por parte del supuesto afectado, en calidad de propietario, arrendatario o adquirente de buena fe o cualquier otra categoría de ostentadores. Por lo tanto, la acción de extinción del derecho de dominio no es, ni procura una sanción penal contra el sujeto, ni es una responsabilidad civil, tampoco la aplicación de ley en el ámbito de aplicación de la ley penal.

Igualmente, el derecho de propiedad debe originarse como resultado del bien obrar, debe ser producto de la actividad laboral, comercial o profesional y, por lo tanto, el Estado no tiene que garantizar su goce como tal de bienes que tengan sus orígenes en actividades ilícitas. En este orden de ideas, haciendo acopio del derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-374-97, “En realidad, la pérdida de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se desvirtúa por la sentencia”.

Por consiguiente, la buena fe tiene su epicentro en la configuración de la conducta diligente, exenta de toda clase de dolo y caracterizada por la observancia de un deber objetivo, vale decir la obtención del bien conforme o como resultado de las actividades económicas licita, según lo disponen las disposiciones legales contendidas en el artículo 4 de la Ley 340-22 que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos, pero además en consonancia con el artículo 7 de la referida Ley son nulos los actos y contratos mediante los cuales se produzca u origine la adquisición o disposición de bienes ilícitos, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente, constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de la propiedad.

Igualmente, la extinción de dominio es de carácter real y patrimonial, pero además de principio de libertad probatoria que coloca a las partes en condiciones de probar ante el juez de extinción de dominio sus pretensiones, el principio de la carga dinámica de la prueba cubre esto porque pone al demandado en condiciones de probar la licitud de sus bienes. La realidad es que, de algo ilegítimo, es decir, bienes obtenidos al margen de la ley, no pueden nacer cosas lícitas, tal propiedad nunca ha existido, por lo que el Estado no tiene que garantizar su disfrute. De esta manera, la Corte Constitucional de Colombia evalúa los derechos comparados en la sentencia C-374-97: “En efecto, la pérdida señalada en el artículo de la demandada no es tan estrictamente evaluada, pues el derecho en cuestión no es objeto de tutela judicial”.

A modo de conclusión, podemos afirmar que la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, en consonancia con las múltiples convenciones de las cuales el Estado es signatario, son las evidencias más acabadas de que el tribunal de extinción de dominio es conforme a la Constitución. A partir de lo que establece la carta magna, a la parte demandante no se le vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo porque la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad.

La novedad de este procedimiento, debido a su independencia y autonomía, permite la extinción del derecho de dominio de aquellos bienes viciados ilicitud, ilícitos por su naturaleza, su origen o destino, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, instrumentos y cualquier otro producto, luego de que el Ministerio Público preparare y ejerza la acción ante el juez, posterior a investigar y determinar si los bienes objeto de la acción se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio, además de que el mismo debe asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes conforme a la norma.