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La administración local: los Ayuntamientos y Distritos Municipales; entes descentralizados Vs órganos desconcentrados

Por Raquel Cruz Díaz
La Constitución de la República Dominicana instituye de su artículo 199 que la base del sistema político administrativo local está configurado por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales,. Nuestra misma Carta Magna también señala en su artículo 201, que el gobierno del Distrito Nacional y los municipios se encuentra a cargo del ayuntamiento con dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía; mientras que el gobierno de los distritos municipales descansa sobre la Junta de Distrito.

Entre los ayuntamientos y los distritos municipales se han presentado conflictos de competencia que han sido planteados por ante el Tribunal Constitucional, como tribunal competente en el orden constitucional, tal es el caso de la sentencia TC/0152/13, que versa sobre el conflicto de competencia planteado a instancia del distrito municipal Verón-Punta Cana contra el ayuntamiento municipal Salvaleón de Higüey, por el establecimiento de una Oficina de Planeamiento Urbano en el referido distrito municipal, con fines de aprobación de construcciones y concesiones de permisos de uso de suelo, así como la recepción de ingresos provenientes de cobros de arbitrios y tasas por servicios municipales en el distrito municipal Verón-Punta Cana, a lo que presentaba oposición el ayuntamiento municipal Salvaleón de Higüey

En ese tenor el Tribunal Constitucional de la República Dominicana analiza varios aspectos que fundamentan el criterio Constitucional, en el entendido de que si bien es cierto que tanto los ayuntamientos como los distritos municipales son entidades de derecho público que tienen a su cargo la administración local, no tienen los mismos alcances puesto que el ejercicio de algunas potestades de los distritos municipales para ser ejercidas deben ser autorizadas por el Concejo Municipal del ayuntamiento del municipio al que pertenecen.

El artículo 2 de la ley 176-07 establece el alcance del concepto autonomía de los entes locales, refiriéndose de forma exclusiva a los ayuntamientos.

Sin embargo el alcance de la autonomía supone capacidad de automanejo en el ámbito administrativo, además la autonomía está supeditada a ser ejercida dentro de un marco legal, la administración debe ejecutarse conforme al ordenamiento jurídico y apegada a todo el estamento legal vigente en la República Dominicana, respetando los límites constitucionales, en modo alguno la capacidad de autogestión se debe traducir en independencia absoluta.

Estableciendo sobre las atribuciones y limitaciones del director y los vocales del distrito municipal, la ley 176-07 en su artículo 82 establece como un mecanismo de control del gasto establecido para los ayuntamientos, que los directores de los distritos municipales estarán obligados a presentar un informe trimestral de ejecución presupuestaria por ante el Concejo Municipal del ayuntamiento al que pertenece el distrito municipal.

Este mismo artículo confiere atribuciones a los directores y vocales de los distritos municipales, quienes ejecutaran competencias similares a los alcaldes y regidores, respectivamente, previa autorización del Concejo Municipal, coligiéndose entonces, que las referidas potestades solamente pueden ser ejercidas cuando el Concejo de Regidores del Ayuntamiento a cuya demarcación pertenecen preste autorización a tales fines.

De lo que podemos inferir que los ayuntamientos son entes descentralizados y los distritos municipales órganos desconcentrados de los ayuntamientos, ambos con capacidad de administración en sus localidades.

“Las atribuciones y limitaciones del director y vocales del distrito municipal tienen limitado a su demarcación territorial, las mismas atribuciones que los alcaldes y regidores del municipio al cual pertenecen, con las excepciones siguientes, previa autorización del concejo municipal:

  • realizar empréstitos;
  • apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su naturaleza;
  • la creación de arbitrios de cualquier naturaleza;
  • autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con ley que regula la materia.

Los directores de los Distritos Municipales están obligados a presentar un informe trimestral de ejecución presupuestaria en el Concejo Municipal al que pertenecen y estén sometidos al sistema de control establecido para los Ayuntamientos”. (art. 82 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios).

Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0152/13 que la facultad normativa sobre el uso de suelo, creación de oficinas y dependencias de servicios municipales como planeamiento urbano y concesión de permiso de construcción corresponde únicamente a los ayuntamientos, más no así a los distritos municipales.

El artículo 77 de la ley 176-07 bajo el capítulo de los distritos municipales establece que “mediante ley podrán crearse distritos municipales en los municipios para la administración desconcentrada de áreas del territorio perfectamente diferenciadas y que comparten derechos o condiciones socioeconómicas similares. Esto bajo la coordinación superior del municipio a que pertenece”.

En cuanto a las oficinas de Planeamiento Urbano el artículo 126 de la ley 176-07, dispone que en cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano cuyo objetivo central es asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio, regular y gestionar el planeamiento urbanístico, el uso de suelo y edificación de las áreas urbanas y rurales del territorio municipal.

De igual forma la ley 6232-63 y sobre Planificación Urbana, en su artículo 8 establece que las oficinas de planeamiento urbano de los ayuntamientos tendrán a su cargo una diversidad de funciones.

“De ahí que, tanto los municipios como los distritos municipales reciben la misma protección de la Constitución en tanto constituyen la base del sistema político administrativo local; sin embargo, bajo el actual diseño constitucional, las cuestiones de competencias relativas a la potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, la creación de oficinas de planificación urbana y la concesión de permisos de construcción, al ser reservada al desarrollo legislativo, sus límites y alcances están concretados en la indicada ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, así como en la Ley 6232-63 sobre Planificación Urbana, analizadas las disposiciones que integran los citados textos de la Constitución y el desarrollo legislativo contenido en la Ley No. 176-07, específicamente los artículos 5, 7, 77, 79 y 82, así como el artículo 8 de la Ley núm. 6232-63 sobre Planificación Urbana, se infiere que la creación de una oficina de planeamiento urbano y el otorgamiento de permisos relacionados a la construcción, demolición y uso de los terrenos que se encuentren en su territorio, es facultad de los ayuntamientos”. (Sentencia TC-0152-13)

De igual modo la facultad administrativa para imponer arbitrios y tasas por servicios municipales corresponde únicamente a los ayuntamientos, en tal sentido del artículo 200 de la Constitución de la República Dominicana que establece que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación, que de manera expresa establezca la ley, limitando dicha facultad a que no colinden con impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal, o de exportación, ni con la Constitución, ni las leyes.

Por mandato Constitucional los gobiernos locales, representados por el Distrito Nacional y los municipios que están a cargo de los ayuntamientos, los cuales podrán en el ámbito de su demarcación establecer arbitrios, de manera que es la misma Constitución la que excluye de esta potestad de instituir arbitrios a los distritos municipales.

El Tribunal Constitucional ha establecido que los ayuntamientos son entes descentralizados mientras que partiendo de lo que establece el artículo 7, de la ley 176-07 en cuanto a la conformación de los gobiernos locales, los distritos municipales son órganos desconcentrados del ayuntamiento del municipio de la demarcación a la que pertenecen.

“En cuanto a la conformación de los gobiernos locales, el artículo 7 letra c de la Ley No. 176-07 prevé que además del ayuntamiento, se consideran entidades municipales sujetas a sus disposiciones, las juntas de distritos municipales, como órganos desconcentrados del ayuntamiento del municipio, y que ejercerán gobierno sobre los distritos municipales”. (Sentencia TC-0152-13).

Aunque existen algunos aspectos en los cuales los distritos municipales necesitan aprobación del Concejo Municipal como precedentemente hemos señalado, en sentido general, la administración local descansa en la potestad administrativa que al efecto confiere el ordenamiento jurídico, al Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, los cuales constituyen la base del sistema político administrativo local; los distritos municipales al igual que los ayuntamientos gozan de autonomía y sus actuaciones penden del principio de legalidad.

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