lunes, 25 de mayo de 2026
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La Responsabilidad Civil del Estado Dominicano y las Excepciones al Principio de la Inembargabilidad de sus Bienes

Por Héctor Pereyra Espaillat

istóricamente, el Estado se ha beneficiado del principio de la inmunidad de la soberanía, según el cual no podía ser demandado ante sus propios tribunales. Sin embargo, en el Derecho moderno, esta concepción ha evolucionado para reconocer la responsabilidad civil del Estado. En la República Dominicana, este principio se encuentra consagrado en el artículo 148 de la Constitución, que establece la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados por sus funcionarios o agentes en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición busca un equilibrio entre la necesidad de proteger a los ciudadanos de los actos lesivos de la administración y la preservación de la estabilidad y la continuidad de los servicios públicos.

La responsabilidad civil del Estado dominicano se fundamenta en un modelo mixto que combina los principios de la falta de servicio o «faute de service» y el riesgo. La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en su artículo 25, establece de manera clara la responsabilidad de la administración pública por los daños ocasionados a terceros.

El régimen de responsabilidad por falta de servicio implica que el Estado será responsable cuando, en el ejercicio de una función administrativa, se demuestre que actuó de manera deficiente, tardía o incorrecta. Por otro lado, la responsabilidad por riesgo se aplica en aquellos casos en que la actividad del Estado genera un peligro especial o inusual para los ciudadanos, incluso si no hay una falta demostrada. Un ejemplo de esto podría ser un daño causado por una obra pública legítima, pero que por su naturaleza generó un perjuicio a un particular.

El principio de la inembargabilidad de los bienes del Estado es una regla de orden público que prohíbe el embargo de sus activos y fondos para el pago de deudas. La razón de ser de este principio es la protección de los bienes que son de dominio público y que se destinan a la prestación de servicios esenciales. La inembargabilidad asegura la continuidad y el buen funcionamiento de la administración, evitando que un acreedor particular pueda paralizar una función vital del Estado.

En la República Dominicana, este principio es una construcción doctrinal y jurisprudencial que se basa en la naturaleza de los bienes públicos, reafirmando la idea de que los bienes estatales no pueden ser objeto de persecución por parte de los particulares. En resumen, aunque no exista una disposición legal expresa que reafirme este principio, además de la posición cuasi unánime de la doctrina y la jurisprudencia cuando se tratan de bienes del dominio publico del estado, nuestra propia Constitución en sus artículos 15, 16 y numeral 4 del articulo 64, establecen claramente la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de ciertas categorías de bienes del Estado.

A pesar de la rigidez del principio, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido importantes excepciones que buscan equilibrar la protección del Estado con la tutela de los derechos de los acreedores y la efectividad de las sentencias judiciales. Estas excepciones no derogan el principio, sino que lo flexibilizan en situaciones específicas. Las principales excepciones incluyen:

Consentimiento Expreso del Estado: La excepción más importante ocurre cuando el propio Estado, de manera voluntaria y a través de una ley especial, consiente en que sus bienes puedan ser embargados. Esta situación es poco común pero no imposible, y generalmente se presenta en el marco de acuerdos o contratos específicos.

Bienes de Dominio Privado del Estado: El principio de inembargabilidad se aplica estrictamente a los bienes de dominio público, es decir, aquellos destinados a la utilidad pública (carreteras, escuelas, hospitales). Sin embargo, la doctrina ha argumentado que los bienes de dominio privado del Estado, que son aquellos que la administración usa para fines patrimoniales o que son susceptibles de ser vendidos (por ejemplo, inmuebles que no están afectos a un servicio público), podrían ser objeto de embargo. Aunque esta distinción no está consagrada en una ley específica en la República Dominicana, es una excepción que se discute en la doctrina comparada y algunas leyes especiales como es el caso de que se trate de créditos laborales reconocidos en favor de trabajadores.

Bienes provenientes de Operaciones Comerciales: En algunos ordenamientos jurídicos, se permite el embargo de bienes estatales que están destinados a operaciones de carácter comercial o financiero, en contraste con los que se usan para actividades de soberanía. Esta distinción, conocida como inmunidad restringida, aún está en desarrollo en el Derecho dominicano, pero marca una tendencia hacia una mayor flexibilidad.

Bienes destinados al pago de deudas específicas: En la práctica, algunas leyes pueden establecer fondos o partidas presupuestarias específicas que son susceptibles de embargo para el pago de deudas reconocidas por el Estado, como indemnizaciones por expropiación o sentencias judiciales. Este mecanismo permite al acreedor cobrar su deuda sin comprometer los fondos destinados a servicios públicos vitales.

En conclusión podemos afirmar que la responsabilidad civil del Estado dominicano es un pilar del moderno Estado de Derecho, que garantiza a los ciudadanos la reparación de los daños causados por la administración.

No obstante, el cobro de estas deudas se enfrenta al obstáculo del principio de la inembargabilidad. A pesar de su carácter de orden público, este principio no es absoluto y, a través de la interpretación jurisprudencial y las leyes especiales, se han establecido excepciones clave que buscan un justo equilibrio entre la protección del patrimonio público y la tutela efectiva de los derechos de los particulares.